Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Criterio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por una organización sindical en el ámbito público
11 de noviembre, 2022
Resulta de sumo interés la cuestión planteada y resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala Contencioso-Administrativo—de 13 de octubre de 2022, Jur. 329686, no tanto por el fondo como por la interpretación sobre el alcance del recurso de apelación en la función pública. En este caso, el recurso se plantea por la diferente fecha de comienzo de curso en el profesorado interino y el profesorado funcionario de carrera en el ámbito docente de una Comunidad Autónoma. Disconforme con esta desigualdad de trato, la Central Sindical Independiente de Funcionarios interpone recurso contencioso-administrativo, inicialmente estimado y recurrido en apelación por la Administración autonómica. Pero el recurso se inadmite por entender que no alcanza la cuantía mínima legalmente exigida de treinta mil euros, pues se considera que la diferencia retributiva derivada de la fecha de inicio de la prestación docente, distinta en cada caso, no alcanza dicha cuantía.
Pues bien, como ya señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2020, Ar. 4809, de esta misma Sala, «cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión» (FJ 6). Y, para concretar si la cuantía es indeterminada o no, se acude a las precisiones efectuadas sobre la materia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2020, Ar. 2644, de esta misma Sala a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), respectivamente. Se indica, en este punto, la necesidad de estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo (artículo 41.1 LJCA). Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así, distingue según que la pretensión sea de mera anulación (art. 42.1.a) LJCA) o de plena jurisdicción (art. 42.1.b) LJCA). Si es de mera anulación, se refiere al valor económico del acto y, si fuera de plena jurisdicción, al valor de lo reclamado. Una segunda especialidad identifica el artículo 42.2 LJCA, cuando señala las materias de cuantía indeterminada; a saber: a) los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; b) los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; y c) como categoría innominada, «aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración».
En este caso concreto, la pretensión sindical perseguía la declaración de nulidad de un acto destinado a una pluralidad determinada de sujetos, así como una pretensión económica derivada de aquella. Y precisamente fue el valor de esta última pretensión la que consideró el Tribunal de apelación para inadmitir el recurso. En atención a lo que resuelve la citada Sentencia de 13 de octubre de 2022 que aquí se analiza «no hay en la norma legal, art. 42 LJCA, un trato específico para acciones ejercitadas por una organización sindical o cualquier otra entidad que represente intereses colectivos en que estén en juego derechos fundamentales como el de igualdad de trato» (FJ 5). Un supuesto como el controvertido presenta la particularidad de que, «independientemente de la cuantificación económica de la segunda pretensión, no clarificada en su exacta cuantía, está en discusión la aplicación o no del principio de igualdad de trato como eje principal y necesario para resolver aquella. De prosperar la invocación del principio de igualdad de trato, lo que aquí aconteció, se abre la vía para declarar los derechos económicos. En consecuencia, en las circunstancias del caso debemos entender que se trata de un recurso de cuantía indeterminada». Por consiguiente, cuando «cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión» (FJ 5). Una actuación bien acorde con lo que sucede en el orden social en el que, más allá de la cuantía de la solicitud, un conflicto colectivo se mide por la afectación a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.
Pues bien, como ya señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2020, Ar. 4809, de esta misma Sala, «cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión» (FJ 6). Y, para concretar si la cuantía es indeterminada o no, se acude a las precisiones efectuadas sobre la materia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2020, Ar. 2644, de esta misma Sala a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), respectivamente. Se indica, en este punto, la necesidad de estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo (artículo 41.1 LJCA). Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así, distingue según que la pretensión sea de mera anulación (art. 42.1.a) LJCA) o de plena jurisdicción (art. 42.1.b) LJCA). Si es de mera anulación, se refiere al valor económico del acto y, si fuera de plena jurisdicción, al valor de lo reclamado. Una segunda especialidad identifica el artículo 42.2 LJCA, cuando señala las materias de cuantía indeterminada; a saber: a) los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; b) los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; y c) como categoría innominada, «aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración».
En este caso concreto, la pretensión sindical perseguía la declaración de nulidad de un acto destinado a una pluralidad determinada de sujetos, así como una pretensión económica derivada de aquella. Y precisamente fue el valor de esta última pretensión la que consideró el Tribunal de apelación para inadmitir el recurso. En atención a lo que resuelve la citada Sentencia de 13 de octubre de 2022 que aquí se analiza «no hay en la norma legal, art. 42 LJCA, un trato específico para acciones ejercitadas por una organización sindical o cualquier otra entidad que represente intereses colectivos en que estén en juego derechos fundamentales como el de igualdad de trato» (FJ 5). Un supuesto como el controvertido presenta la particularidad de que, «independientemente de la cuantificación económica de la segunda pretensión, no clarificada en su exacta cuantía, está en discusión la aplicación o no del principio de igualdad de trato como eje principal y necesario para resolver aquella. De prosperar la invocación del principio de igualdad de trato, lo que aquí aconteció, se abre la vía para declarar los derechos económicos. En consecuencia, en las circunstancias del caso debemos entender que se trata de un recurso de cuantía indeterminada». Por consiguiente, cuando «cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión» (FJ 5). Una actuación bien acorde con lo que sucede en el orden social en el que, más allá de la cuantía de la solicitud, un conflicto colectivo se mide por la afectación a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.
Autor/es
Lourdes López – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica