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¿Cuál es el interés protegido de la norma de distancias para ventanas en el artículo 582 del Código Civil?

icon 14 de enero, 2026

Los hechos y las pretensiones

El demandado había abierto ventanas en patio comunitario sin respetar las distancias del artículo 582 del Código Civil (CC). La Comunidad de Propietarios interpuso una «[d]emanda de acción negatoria de servidumbre de vistas y luces y demanda de acción de obligación de cierre de ventanas» (sic) contra Crismaral Inmuebles, S.L. Alegó que la demandada, propietaria registral del DIRECCION001 de Madrid —finca colindante con la suya—, había abierto «[e]n el muro medianero que separa las dos fincas, dos ventanas de 0,50 metros de ancho por 1,50 metros de altura aproximadamente, distantes un metro sobre el borde del muro medianero que delimita ambas fincas, intentando adquirir, con ello, derechos de luces y vistas de la citada finca […]», sin contar con su permiso o autorización, resultando perjudicada con dicha apertura. Señaló asimismo que tal actuación infringía el artículo 580 del CC y que, aun en el supuesto de que la demandada alegara que el muro no era medianero sino privativo, «[t]ampoco podría abrir las ventanas en dicho muro en base a lo determinado en los artículos 581 y 582 del Código Civil». Por todo ello, solicitó que se condenara a la demandada «[a]l cierre de las ventanas abiertas irregularmente, a su costa y, de no hacerlo en el razonable plazo de dos meses, a que se ejecute el cierre de las mismas, siendo por su cuenta y riesgo todos los gastos que se ocasionen, todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento». La Audiencia Provincial niega que la pared fuera medianera, pero acepta que no se han respetado las distancias del artículo 582 CC.

El recurrente alega, primero, «infracción del artículo 7 y del artículo 582, ambos del Código Civil, al no apreciar la sentencia de apelación abuso de derecho en la pretensión de cierre de ventanas ejercida por la actora». Se alega que la demandante ejercita abusivamente su derecho al pedir el cierre de las ventanas abiertas por la demandada, ya que carece de un interés legítimo y ello causa un perjuicio injustificado. Se sostiene que la finalidad del artículo 582 CC es evitar gravámenes no consentidos, pero ese respeto al dominio no puede prevalecer sobre el interés social de mantener la ventilación y luz de la vivienda de la demandada, sin que exista prueba de perjuicio real a la demandante. Se añade que el único gravamen invocado fue una hipotética limitación a la edificación vertical, no probada, y que tampoco se acreditó afectación a la intimidad o seguridad de vecinos. En todo caso, de existir una intromisión en la intimidad, la comunidad demandante carecería de legitimación activa, al ser un derecho personalísimo de cada vecino (art. 18 CE). Alega también que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el abuso de derecho en las relaciones de vecindad relativas a la apertura de huecos en pared propia (art. 582 CC). Se citan en sentido favorable al recurso las sentencias de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca 64/2007, de 10 de abril, 22/2005, de 7 de febrero, y 146/2004, de 30 de junio, y en sentido desfavorable al recurso y en contradicción con las anteriores las sentencias de las Secciones 11.ª y 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 132/2008, de 1 de abril, y 53/2020, de 19 de febrero, y 339/2017, de 3 de octubre, respectivamente. Por último, el recurrente aduce la «[n]ecesidad de modificar la jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación del artículo 582 del Código Civil en atención a la realidad social presente y a la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia.». Se alega que, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido una interpretación estricta del artículo 582 CC —prohibición de abrir ventanas o huecos a menos de dos metros del fundo vecino—, resulta necesario revisarla a la luz de la realidad social actual. Se argumenta que el crecimiento urbano y la concentración de población en grandes ciudades hacen imprescindible garantizar luz natural y ventilación en las viviendas, exigencias que también recogen las normas urbanísticas (por ejemplo, el PGOUM de Madrid, arts. 6.7.5 y 7.3.8). Se subraya que no se pretende sustituir la norma civil por la administrativa, sino flexibilizar su aplicación para compatibilizar la protección de la propiedad colindante con las necesidades de habitabilidad, cuando no existe perjuicio acreditado ni interés legítimo del vecino en exigir el cierre. Se añade que el confinamiento vivido recientemente evidenció la carencia de ventilación y luz en muchas viviendas, lo que refuerza la necesidad de una interpretación evolutiva del artículo 582 CC conforme al artículo 3.1 CC. En definitiva, se pide crear nueva doctrina jurisprudencial que limite la aplicación del precepto a supuestos en los que exista un perjuicio real que justifique la restricción del derecho a abrir huecos en pared propia.

Sentencia de casación

Los tres motivos que fundamentan el recurso de casación, que deben analizarse conjuntamente, ya que coinciden desde diferentes perspectivas en la alegación de concurrir abuso del derecho, deben desestimarse, con cita de la STS 535/2025, 3 abril. La alegación de que la condena al cierre de las ventanas supondría un perjuicio injustificado a la recurrente, consistente en la pérdida de luz y ventilación, carece de sustento fáctico, pues tal extremo no fue declarado probado por la Audiencia Provincial, que, al contrario, apreció que la distancia, el tamaño de los huecos y las vistas rectas justificaban la aplicación del artículo 582 del CC y negó expresamente la existencia de abuso. De ahí que dicho perjuicio no pueda servir de fundamento al recurso de casación, al implicar una alteración de la base fáctica sobre la que se construye la ratio decidendi de la resolución recurrida y constituir un supuesto de la cuestión, lo que resulta improcedente. Máxime cuando, como señala la Audiencia Provincial, la recurrente siempre conserva la posibilidad de abrir huecos ajustados al artículo 581 CC o de instalar ventanas o huecos tapiados con materiales translúcidos, de modo que la solución acordada no supone privación absoluta de ventilación o luz, sino únicamente la eliminación de unas aberturas ilegales. La exigencia de inmoralidad o antisocialidad —sea en su vertiente subjetiva (animus nocendi) o en la objetiva (ejercicio anormal del derecho)— tampoco se acredita. La mera alegación de que existen otras ventanas similares no basta para demostrar que la recurrida persigue un fin anormal o que actúa con intención de perjudicar; la Audiencia Provincial valoró expresamente la ausencia de actos propios que legitimasen la permanencia de huecos ilegales y rechazó la tesis de intolerancia basada en supuestos actos de buena vecindad. La apreciación del elemento moral requiere una prueba clara y una valoración adecuada del contexto, y ambas circunstancias han sido precisadas y motivadas por la Audiencia Provincial. Finalmente, la propia aplicación del artículo 582 CC por la Audiencia Provincial se inserta en la lógica protectora de la privacidad que la norma persigue: ordenar el cierre cuando concurren vistas rectas, distancia insuficiente y huecos que exceden la tolerancia legal es una medida proporcionada y dirigida a un fin legítimo y protegido por el ordenamiento. La imputación de abuso del derecho, además de no estar probada, colisiona con la finalidad misma de la norma invocada por la demandante. Por todo ello, y sin perjuicio de que la alegada conveniencia de una evolución jurisprudencial del artículo 582 en atención a la realidad urbana sea debatible en otro cauce y por razones de política jurídica, los tres motivos que denuncian abuso del derecho deben ser desestimados por falta de cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de la institución.

Comentario

La decisión de la Sala era predecible. Pero no lo era que la sentencia no prestara ninguna atención al hecho de que la «pared enfrentada» era un elemento común de una comunidad de propietarios vecina, y no la pared de un elemento privativo. Aquí es preciso pronunciarse sobre si el artículo 582 CC es una norma absoluta o es una norma protectora de un interés jurídico vecinal que le sirve de razón de ser. Y lo cierto es que el objeto de protección del artículo 582 CC es exclusivamente la intimidad doméstica del vecino. Si la pared comunitaria afectada fuera una simple divisoria común y en su interior sólo existieran elementos comunes —vgr. escaleras, hueco de ascensor— no estaría justificada la condena al cierre, porque, como bien dijo el recurrente, la comunidad no está investida de un derecho a la intimidad grupal.

STS 1266/2025, 22 9.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Inmobiliario

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
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