Cuando el demandado está domiciliado en Andorra la competencia de los tribunales españoles no se determina en aplicación del Reglamento Bruselas I bis
La determinación de la competencia judicial internacional es una cuestión procesal cuya respuesta no depende de la que se vaya a dar al fondo de la cuestión. Cuando el demandado está domiciliado en Andorra, su valoración no debe llevarse a cabo atendiendo a las disposiciones del Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis, según resulta de su artículo 6, salvo en ciertos casos excepcionales (contratos de consumo, trabajo, competencias exclusivas). Según ese artículo, «Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro […]».
En el caso, Oleosandua SL interpuso demanda contra STE Coventra SL, con domicilio en Andorra, en reclamación de 2.429.958,45 euros por incumplimiento de la obligación de la demandada de pagar el precio del suministro de aceite procurado por la primera. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente afirmando que la demanda se fundamentaba en una reclamación por incumplimiento de contrato, pero la entidad demandante no había aportado ningún documento contractual.
La Audiencia estima el recurso de apelación y afirma la competencia de los tribunales españoles con base en el artículo 22, quinquies, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Argumenta la Audiencia que la demanda de Oleosandua está planteada, manifiestamente, desde la perspectiva de una responsabilidad contractual de la demandada, a la que imputa incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Además de relacionar el iter temporal de negociaciones y relaciones comerciales, la demanda no deja lugar a dudas en su fundamentación jurídica, donde expresamente alude a los artículos del Código Civil «relativos a los contratos y a las obligaciones entre las partes». Por otro lado, la contestación a la demanda ratifica expresamente la existencia de relaciones comerciales entre las partes, aunque niega la existencia de un contrato.
La Audiencia añade que no cabe rechazar el objeto litigioso anticipando una valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de la prueba, en los términos en que se hizo en el auto de primera instancia. La inexistencia de un documento contractual propiamente dicho no modifica esta conclusión porque en nuestro derecho no hace falta que exista un soporte contractual determinado para identificar la efectiva existencia de relaciones negociales generadoras de obligaciones con fuerza contractual vinculante y exigible.
De este modo, en el planteamiento de la demanda, las obligaciones del suministro de aceite habrían de cumplirse en España, donde está domiciliada Oleosandua, dado que en sus instalaciones tenía que retirar, y de hecho retiró algunos suministros, la demandada el aceite adquirido, por lo que los tribunales españoles sí tienen competencia judicial internacional conforme al citado artículo 22.quiquies a) de la LOPJ (que dispone que los tribunales españoles son competentes «en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España»).
(Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de julio de 2025, ECLI:ES:APNA:2025:976ª).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica