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Cuando se acredite la formulación electrónica de una solicitud cabe subsanar tanto la omisión de la firma como la validación final
15 de junio, 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo 762/2021, de 31 de mayo de 2021 (ponente Diez- Picazo) ha declarado que la posibilidad de subsanación de la falta de la firma del interesado en las solicitudes a la Administración resulta de aplicación a los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas por falta de firma electrónica o de validación final, de tal forma que no se puede tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento y otorgamiento de un plazo de diez días para su subsanación.
En virtud del artículo. 71.1 de la Ley 30/1992 aplicable al caso pero que, como recalca la Sentencia, es «sustancialmente idéntico al artículo. 68.1 de la Ley 39/2015», cuando se omita alguno de los requisitos requeridos por la Ley en una solicitud de iniciación de un procedimiento, «se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición».
Pues bien, uno de los requisitos que deben incluir las solicitudes de iniciación de los procedimientos es el de «la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», tal como preveía el artículo 70.1.d) de la Ley 30/1992 y establece ahora el artículo 66.1.e) de la Ley 39/2015.
En el caso de autos se trataba, sin embargo, de una solicitud presentada telemáticamente, por lo que la falta de firma había impedido su registro electrónico. Por ello, la Administración sostenía que, en la presentación de solicitudes por vía electrónica, sólo es técnicamente posible tener noticia de aquéllas que han sido correctamente presentadas, por lo que la omisión del paso final, consistente en la firma y registro de la solicitud no puede calificarse como una simple falta de firma de la solicitud, sino que constituye una absoluta falta de presentación de la solicitud. Así lo entendió también la Sentencia de instancia.
La Sentencia entiende, por el contrario, que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma resulta también aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica y que «ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica».
Lo determinante es que el solicitante pruebe que se ha cumplimentado la solicitud electrónica, aunque falte la firma electrónica o la validación de la solicitud. En el caso de autos constaba que el solicitante «pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud», si bien omitió el último paso para su presentación electrónica, entre otras cosas porque el sistema le dio la indicación de «solicitud cursada con éxito».
En virtud de esta doctrina, cuando pueda probarse que la solicitud se formuló electrónicamente pero que, por razones ajenas a su voluntad o por un error entendible (como en este caso), no se completó el último paso de firma y de validación, la Administración está obligada a otorgar un plazo de subsanación de diez días, aunque no haya tenido constancia electrónica de su presentación. Cuando la Administración no haya tenido noticia de la presentación de la solicitud electrónica, corresponderá lógicamente al interesado ponerlo en su conocimiento y aportar las pruebas que acrediten que sí se cumplió con su formulación.
Habrá que acreditar también que la formulación electrónica de la solicitud se hizo en plazo pues es importante señalar que en estos casos se aplica el régimen general de subsanación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, por lo que la solicitud se entenderá presentada en la fecha en la que se realizó. En cambio, cuando se trata de la subsanación de las solicitudes por falta de presentación telemática, el artículo 68.3 de la ley dispone que «se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación».
Se trata, sin duda, de un encomiable avance en la tutela del administrado frente a las situaciones de indefensión que puede provocar el frío automatismo de la comunicación electrónica.
En virtud del artículo. 71.1 de la Ley 30/1992 aplicable al caso pero que, como recalca la Sentencia, es «sustancialmente idéntico al artículo. 68.1 de la Ley 39/2015», cuando se omita alguno de los requisitos requeridos por la Ley en una solicitud de iniciación de un procedimiento, «se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición».
Pues bien, uno de los requisitos que deben incluir las solicitudes de iniciación de los procedimientos es el de «la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», tal como preveía el artículo 70.1.d) de la Ley 30/1992 y establece ahora el artículo 66.1.e) de la Ley 39/2015.
En el caso de autos se trataba, sin embargo, de una solicitud presentada telemáticamente, por lo que la falta de firma había impedido su registro electrónico. Por ello, la Administración sostenía que, en la presentación de solicitudes por vía electrónica, sólo es técnicamente posible tener noticia de aquéllas que han sido correctamente presentadas, por lo que la omisión del paso final, consistente en la firma y registro de la solicitud no puede calificarse como una simple falta de firma de la solicitud, sino que constituye una absoluta falta de presentación de la solicitud. Así lo entendió también la Sentencia de instancia.
La Sentencia entiende, por el contrario, que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma resulta también aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica y que «ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica».
Lo determinante es que el solicitante pruebe que se ha cumplimentado la solicitud electrónica, aunque falte la firma electrónica o la validación de la solicitud. En el caso de autos constaba que el solicitante «pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud», si bien omitió el último paso para su presentación electrónica, entre otras cosas porque el sistema le dio la indicación de «solicitud cursada con éxito».
En virtud de esta doctrina, cuando pueda probarse que la solicitud se formuló electrónicamente pero que, por razones ajenas a su voluntad o por un error entendible (como en este caso), no se completó el último paso de firma y de validación, la Administración está obligada a otorgar un plazo de subsanación de diez días, aunque no haya tenido constancia electrónica de su presentación. Cuando la Administración no haya tenido noticia de la presentación de la solicitud electrónica, corresponderá lógicamente al interesado ponerlo en su conocimiento y aportar las pruebas que acrediten que sí se cumplió con su formulación.
Habrá que acreditar también que la formulación electrónica de la solicitud se hizo en plazo pues es importante señalar que en estos casos se aplica el régimen general de subsanación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, por lo que la solicitud se entenderá presentada en la fecha en la que se realizó. En cambio, cuando se trata de la subsanación de las solicitudes por falta de presentación telemática, el artículo 68.3 de la ley dispone que «se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación».
Se trata, sin duda, de un encomiable avance en la tutela del administrado frente a las situaciones de indefensión que puede provocar el frío automatismo de la comunicación electrónica.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica