¿Cuándo se considera bloqueada la negociación de un Plan de Igualdad?
La negociación de un Plan de Igualdad requiere acudir a las reglas establecidas para la adopción de Convenios Colectivos estatutarios, entre otras, la constitución de una comisión negociadora conforme a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Pero, a veces, eso no es posible y algunas empresas optan por implantar unilateralmente el Plan de Igualdad, atendiendo a la obligación legal de su implementación en la empresa.
Aunque se está generalizando, este recurso sólo se admite por nuestros tribunales con carácter excepcional. El problema radica, en ocasiones, en determinar cómo reconocer dicha excepcionalidad. Porque la jurisprudencia ha ido evolucionando a medida que se planteaban conflictos en esta línea. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero de 2017, Ar. 845, establecería que el hecho de que la representación legal entorpezca la constitución de la Mesa no justifica la actuación unilateral de la empresa cuando esta última no prueba haber agotado medios de solución judicial o extrajudicial del conflicto. Porque, en definitiva, el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo, BOE, 23 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres sólo admite la implantación unilateral del Plan si la negociación colectiva fracasa. Por consiguiente «no es factible sustituir a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por una comisión ad hoc, que es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consultade la movilidad geográfica ( artículo 40 ET) y las modificaciones sustanciales colectivas ( artículo 41 ET),la suspensión de contratos y la reducción de jornada ( art. 47 ET), el despido colectivo ( artículo 51 ET) y la inaplicación de convenio ( artículo 82.3 ET), sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos» (STS 26 de enero de 2021, Ar. 572, FJ 3).
El bloqueo negocial exige que existan «circunstancias excepcionales (bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte; negativa de la misma a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación) que no concurren en el presente supuesto en donde lo que consta acreditado es una voluntad negociadora constante y sostenida por parte de los representantes que no ha tenido por parte de la empresa, a lo largo del tiempo, la respuesta adecuada a las solicitudes de los trabajadores y a la obligación que le impone la normativa vigente en orden a contar con un Plan de Igualdad negociado y acordado con los representantes de los trabajadores» (STS 13 de septiembre de 2018. Ar.4180, FJ 3). Por consiguiente, «sólo de manera excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional» (STS 25 de mayo de 2021, Ar. 2469, FJ 3).
Recapitulando (STS 11 de abril de 2024, Jur. 124645): a) si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el Plan de Igualdad está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación; b) en empresas obligadas a disponer de un Plan de Igualdad es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas laborales que regulan la negociación colectiva; c) la comisión negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión ad hoc; d) las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe; y e) sólo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional. Con dos consecuencias claras; una, que la negociación de los Planes de Igualdad debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los Convenios Colectivos de empresa y, dos, que sólo de manera muy excepcional, en los casos de bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos y, en esos casos, podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, siempre de forma provisional (diferentes sentencias dictadas el 20 de diciembre de 2024, entre otras STS 20 de diciembre de 2024, Jur. 493160).
De hecho, en un supuesto mucho más reciente, la STS 7 de mayo de 2025, Jur. 118176, la Sala de lo Social insiste en la necesidad de probar la excepcionalidad de la circunstancia vivida por la empresa. En este caso, la empresa dirige una comunicación a los sindicatos más representativos para que, en el plazo de los diez días siguientes, procedan a designar la comisión negociadora del Plan de igualdad. Ante la falta de respuesta, continúa con el proceso y elabora el Plan con una comisión ad hoc constituida por y entre los trabajadores de la empresa. Decisión anulada por el Tribunal por entender que no conlleva excepcionalidad toda vez que el plazo de diez días está previsto en la norma reglamentaria para conformar válidamente la comisión negociadora cuando las organizaciones respondan a la convocatoria de la empresa, pero eso no significa que el mero transcurso del mismo habilite, caso de que no haya respuesta, para constituir una comisión ad hoc. Es necesario agotar toda posibilidad de negociar el Plan, no siendo suficiente el hecho de que la contraparte no acuda a la primera llamada. El bloqueo negocial exige mucho más y requiere más insistencia y una mayor persistencia para probar que, efectivamente, no existe voluntad alguna de negociar el Plan de Igualdad.