icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

¿Cuándo se considera bloqueada la negociación de un Plan de Igualdad?

icon 19 de junio, 2025

La negociación de un Plan de Igualdad requiere acudir a las reglas establecidas para la adopción de Convenios Colectivos estatutarios, entre otras, la constitución de una comisión negociadora conforme a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Pero, a veces, eso no es posible y algunas empresas optan por implantar unilateralmente el Plan de Igualdad, atendiendo a la obligación legal de su implementación en la empresa.

Aunque se está generalizando, este recurso sólo se admite por nuestros tribunales con carácter excepcional. El problema radica, en ocasiones, en determinar cómo reconocer dicha excepcionalidad. Porque la jurisprudencia ha ido evolucionando a medida que se planteaban conflictos en esta línea. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero de 2017, Ar. 845, establecería que el hecho de que la representación legal entorpezca la constitución de la Mesa no justifica la actuación unilateral de la empresa cuando esta última no prueba haber agotado medios de solución judicial o extrajudicial del conflicto. Porque, en definitiva, el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo, BOE, 23 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres sólo admite la implantación unilateral del Plan si la negociación colectiva fracasa. Por consiguiente «no es factible sustituir a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por una comisión ad hoc, que es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consultade la movilidad geográfica ( artículo 40 ET) y las modificaciones sustanciales colectivas ( artículo 41 ET),la suspensión de contratos y la reducción de jornada ( art. 47 ET), el despido colectivo ( artículo 51 ET) y la inaplicación de convenio ( artículo 82.3 ET), sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos» (STS 26 de enero de 2021, Ar. 572, FJ 3).

El bloqueo negocial exige que existan «circunstancias excepcionales (bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte; negativa de la misma a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación) que no concurren en el presente supuesto en donde lo que consta acreditado es una voluntad negociadora constante y sostenida por parte de los representantes que no ha tenido por parte de la empresa, a lo largo del tiempo, la respuesta adecuada a las solicitudes de los trabajadores y a la obligación que le impone la normativa vigente en orden a contar con un Plan de Igualdad negociado y acordado con los representantes de los trabajadores» (STS 13 de septiembre de 2018. Ar.4180, FJ 3). Por consiguiente, «sólo de manera excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional» (STS 25 de mayo de 2021, Ar. 2469, FJ 3).

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
icon icon
Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
icon icon
icon
icon