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¿Cuándo se considera «fabricante» el simple distribuidor de un producto?

icon 10 de marzo, 2026

El objeto de la presente controversia jurídica se refiere a la procedencia de declarar la legitimación pasiva, como sujeto responsable por los daños causados por un producto defectuoso (en concreto, una prótesis de cadera con par de fricción metal-metal), al proveedor de dicha prótesis, al no haberse podido identificar a su fabricante (que es otra empresa del mismo grupo empresarial) y no haber indicado el proveedor al perjudicado la identidad del productor dentro del plazo de tres meses. El actor recurre en casación.

Con carácter previo al desarrollo del motivo, el recurrente plantea que la Sala formule una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso que estime necesario aclarar si se debe presumir, en atención al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE, que el perjudicado por un producto defectuoso conoce al productor cuando aporta a los autos varios documentos en los que se evidencia la existencia de una pluralidad de posibles productores, o basta que en tales circunstancias el referido perjudicado contacte con el proveedor del producto y éste no identifique al productor dentro del plazo legalmente establecido.

Procede estimar el motivo, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial. La presente controversia se refiere a la aplicación del artículo 138.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Esta norma dispone que, si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla se aplicará en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. La Sala se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo 34/2020 y 448/2020.

En el caso estudiado, es un hecho incontrovertido que el perjudicado (Sr. Adriano) reclamó extrajudicialmente a la sociedad española Smith & Nephew S.A. a resultas de la prótesis de cadera implantada. Así se recoge en los escritos incluidos en el documento n.º 4 de la contestación de la demanda. Entre tales escritos, se incluye una respuesta, fechada el 13 de octubre de 2015, remitida por los abogados de Smith & Nephew S.A. al abogado del Sr. Adriano (en contestación a la carta de éste, fechada el 30 de septiembre de 2015), en la que se indica: «Asimismo, (…), Smith & Nephew analiza cada reclamación de manera individual, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Por ello, le adelantamos que le solicitaremos información adicional de cada potencial reclamación de sus clientes una vez se haya comprobado que efectivamente les fueron implantados componentes de Smith & Nephew». Además, en la documentación obrante en autos se hace referencia a, al menos, tres distintos posibles fabricantes de la prótesis de cadera implantada al perjudicado Sr. Adriano: la propia sociedad española Smith & Nephew S.A. (con domicilio en Sant Joan Despí, Barcelona), la sociedad británica Smith & Nephew PLC (con sede en Londres), y la también sociedad británica Smith & Nephew Orthopaedics Ltd. (con sede en alguna localidad del Reino Unido). Es evidente, pues, que Smith & Nephew S.A. tuvo reiteradas ocasiones para manifestar que no era el fabricante de la prótesis implantada, sino sólo su proveedor, y para indicar al perjudicado Sr. Adriano la identidad del fabricante. Sin embargo, Smith & Nephew S.A. contribuyó a mantener dicha confusión, pues parecía validar las comunicaciones que el perjudicado le hacía, sin expresar que no era el fabricante e indicar al perjudicado la identidad del productor. Y Smith & Nephew S.A. no realizó esta indicación dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 138.2 TRLGDCU, sino que sólo lo hizo al contestar la demanda.

En conclusión, al no poder ser identificado el productor, el proveedor Smith & Nephew S.A. incumplió la carga que le impone el artículo 138.2 TRLGDCU, de indicar dentro del plazo de tres meses al perjudicado Sr. Adriano la identidad del productor, por lo que Smith & Nephew S.A. tiene legitimación pasiva como sujeto responsable con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos. Como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, se ordena la devolución de las actuaciones a la audiencia provincial, para que dicte nueva sentencia en la que, con carácter preferente, y partiendo de que Smith & Nephew S.A. tiene legitimación pasiva, como consecuencia de no haber identificado oportunamente al fabricante de la prótesis implantada al Sr. Adriano, y con plena jurisdicción, se pronuncie sobre la responsabilidad civil de la demandada con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos.

STS 311/2026, 25 febrero.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
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