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¿Cuándo se entiende que un “gaming operator” localizado fuera de España está sometido a la Ley del Juego española?

icon 18 de julio, 2011
El artículo 2.1.d de la Ley de Regulación del Juego (Ley 13/2011, de 27 de mayo, BOE de 28 de mayo, en adelante «LOJ») prevé que se incluyen dentro de su ámbito de aplicación «las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España».Según esa disposición basta con que el servicio se ofrezca a un participante que resida (y el concepto residencia es fáctico) en España para que el prestador del mismo, esté o no radicado en España, esté sujeto a las disposiciones de la LOJ, con la consecuencia, entre otras, de que no puede prestar el servicio ni realizar publicidad del mismo si no ha obtenido el preceptivo título habilitante o autorización previa. Y ello con independencia del comportamiento del operador, es decir, sin tomar en cuenta si éste dirige o no sus actividades al mercado español.

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¿Cuándo se entiende que un “gaming operator” localizado fuera de España está sometido a la Ley del Juego española?

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