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Cuando un conflicto de intereses surge como consecuencia de un conflicto jurídico en un conflicto colectivo

icon 10 de diciembre, 2021
El planteamiento sobre la existencia de un conflicto de intereses ante una demanda de conflicto colectivo ha resultado claro por parte de la jurisprudencia social. Cuando el procedimiento laboral reconoce la posibilidad de entablar un conflicto colectivo lo hace en referencia a «la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo…o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes», ex artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Junto a los conflictos jurídicos, aquí expresados, se manifiestan los conflictos de intereses —también denominados económicos o de regulación—, esto es, aquellos en los que las partes pretenden modificar una norma o acuerdo existente procediendo a su sustitución o bien persiguen crear una nueva normativa donde no existe, tratándose, en todo caso, de una opción fuera de la competencia judicial.

Ciertamente, en ocasiones, las resoluciones judiciales provocan el vacío que obliga a plantear un conflicto de intereses. Este es el asunto que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, Jur. 347376, en el que, como consecuencia de diferentes sentencias dictadas en unificación de doctrina sobre el valor de las horas extraordinarias en la empresa, se adopta un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores estableciendo que las horas extraordinarias, las horas de presencia y las horas de toma y deje realizada por los trabajadores se abonarán a partir de una determinada fecha con el valor de la hora ordinaria. Sin embargo, aquellas horas realizadas y no compensadas con descansos con anterioridad de la conciliación deberán abonarse conforme a la fórmula recogida en el acuerdo. El problema surge cuando se plantea el valor de los «descansos no disfrutados», concepto que no se halla comprendido en el acuerdo y que, por tanto, no puede ser objeto de interpretación al no haber sido recogido expresamente por las partes. Los demandantes solicitan en proceso de conflicto colectivo que dichas horas se abonen conforme a una determinada fórmula, pero se exceptúa la inadecuación del procedimiento por entender que se trata de un conflicto de intereses y no jurídico, no comprendido en el proceso de conflicto colectivo planteado.

Así lo aprecia también la Sala de lo Social que, atendiendo a dicha oposición, considera que, en tal caso, «el recurrente no pretende que digamos que la regulación convencional no resulta ajustada a derecho y que se aplique lo que resulte pertinente en aplicación de la normativa vigente. Al contrario, tanto la demanda como el recurso parten de una premisa propia cual es la ilicitud de la previsión convencional, premisa que, en su opinión, no admite discusión, y pretenden que en su lugar se aplique una regulación distinta: la que la demanda propone…Olvidando que tal acuerdo conciliatorio ninguna referencia directa ni indirecta realiza al abono del tiempo de descaso no disfrutado; y, olvidando también, que —aun dando por cierta la premisa de partida— cabrían otras fórmulas de retribución distintas a la reclamada por el recurrente» (FJ 2).

Existe una delicada línea entre lo que sí se puede —aplicación e interpretación— en el conflicto colectivo y lo que no se puede —creación— en torno a un determinado acuerdo alcanzado por las partes. Porque, normalmente, la interpretación contempla la «integración» de una solución que no siempre es la que pretendían las partes cuando pactaron. El sentir del acuerdo sólo pueden definirlo los firmantes, de ahí la trascendencia de las comisiones de interpretación y aplicación en la negociación colectiva. Pero cuando no existe la misma, son los órganos judiciales los que tienen que propiciar una solución. Quizá, en este caso, debería haberse impugnado el acuerdo por entender que no se ajustaba a Derecho para, así, «sustituir» la solución convencional por la más ajustada a la normativa aplicable. Pero el hecho de no haber seguido el proceso de impugnación del Convenio sino el planteamiento de un conflicto colectivo propicia el resultado alcanzado por la sentencia, calificando la controversia como de intereses y no jurídica.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil