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PUBLICACIÓN
Cuatro apuntes en relación con los deberes y responsabilidades de los liquidadores de sociedades de capital
10 de octubre, 2018
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª) de 12 de marzo del 2018 (JUR 2018130159) ha formulado algunas interesantes consideraciones en torno a los deberes y responsabilidad de los liquidadores de sociedades de capital.
a) Aunque la letra de la rúbrica del artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la ubicación sistemática del precepto parecen contraer la responsabilidad de los liquidadores a los daños derivados de una liquidación ya concluida y consumada con la cancelación de la sociedad, debe sostenerse que dicha responsabilidad no está condicionada necesariamente a la finalización de las operaciones de liquidación. Antes bien, aquélla podrá exigirse con sujeción a las reglas generales cuando con su conducta los liquidadores hayan causado un daño o perjuicio directo o indirecto a la sociedad, a los socios o a terceros con interés legítimo. De hecho, la remisión contenida en el artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital permitiría invocar en este ámbito los artículos 236 y siguientes de dicha ley, relativos a la responsabilidad de los administradores sociales.
b) Conforme a los principios comunes, para que pueda afirmarse la responsabilidad de los liquidadores, es precisa la existencia de una relación de causalidad entre la conducta ilícita o indebida desarrollada y el daño directo ocasionado a quien acciona. Ahora bien, cuando está acreditado el incumplimiento de los deberes que incumben al liquidador, la carga de la prueba de la relación de causalidad no puede desplazarse sobre los acreedores. Así, corresponderá al liquidador ―que es quien cuenta con mayor facilidad probatoria en este contexto― demostrar que la situación económico patrimonial de la sociedad habría impedido, en cualquier caso (esto es, al margen de su comportamiento), el cobro total o parcial del crédito reclamado.
c) No resulta admisible que el liquidador defina unilateralmente una estrategia puramente pasiva para realizar los activos de la compañía (aguardar a que una eventual mejora en las condiciones del mercado procurara la presentación por terceros de ofertas de compra de los activos de la sociedad por un precio que permitiera cubrir en mayor medida los pasivos). Al actuar de esta forma el liquidador incumple los deberes inherentes a su cargo.
d) El liquidador, en tanto órgano de representación de la sociedad deudora, está afectado por el deber de solicitar el concurso en cuanto conozca o deba conocer (bien inicialmente, bien en el marco de las operaciones de liquidación) la imposibilidad de atender al cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. En todo caso, conviene precisar que, en el marco de una liquidación societaria, por cumplimiento regular de las obligaciones exigibles debe entenderse el que puede efectuarse con el producto de la realización de los bienes y del cobro de los créditos sociales (de modo que el concepto mismo de ‘insolvencia’ del artículo 2 de la Ley Concursal debe matizarse cuando la sociedad se encuentra en liquidación).
a) Aunque la letra de la rúbrica del artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la ubicación sistemática del precepto parecen contraer la responsabilidad de los liquidadores a los daños derivados de una liquidación ya concluida y consumada con la cancelación de la sociedad, debe sostenerse que dicha responsabilidad no está condicionada necesariamente a la finalización de las operaciones de liquidación. Antes bien, aquélla podrá exigirse con sujeción a las reglas generales cuando con su conducta los liquidadores hayan causado un daño o perjuicio directo o indirecto a la sociedad, a los socios o a terceros con interés legítimo. De hecho, la remisión contenida en el artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital permitiría invocar en este ámbito los artículos 236 y siguientes de dicha ley, relativos a la responsabilidad de los administradores sociales.
b) Conforme a los principios comunes, para que pueda afirmarse la responsabilidad de los liquidadores, es precisa la existencia de una relación de causalidad entre la conducta ilícita o indebida desarrollada y el daño directo ocasionado a quien acciona. Ahora bien, cuando está acreditado el incumplimiento de los deberes que incumben al liquidador, la carga de la prueba de la relación de causalidad no puede desplazarse sobre los acreedores. Así, corresponderá al liquidador ―que es quien cuenta con mayor facilidad probatoria en este contexto― demostrar que la situación económico patrimonial de la sociedad habría impedido, en cualquier caso (esto es, al margen de su comportamiento), el cobro total o parcial del crédito reclamado.
c) No resulta admisible que el liquidador defina unilateralmente una estrategia puramente pasiva para realizar los activos de la compañía (aguardar a que una eventual mejora en las condiciones del mercado procurara la presentación por terceros de ofertas de compra de los activos de la sociedad por un precio que permitiera cubrir en mayor medida los pasivos). Al actuar de esta forma el liquidador incumple los deberes inherentes a su cargo.
d) El liquidador, en tanto órgano de representación de la sociedad deudora, está afectado por el deber de solicitar el concurso en cuanto conozca o deba conocer (bien inicialmente, bien en el marco de las operaciones de liquidación) la imposibilidad de atender al cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. En todo caso, conviene precisar que, en el marco de una liquidación societaria, por cumplimiento regular de las obligaciones exigibles debe entenderse el que puede efectuarse con el producto de la realización de los bienes y del cobro de los créditos sociales (de modo que el concepto mismo de ‘insolvencia’ del artículo 2 de la Ley Concursal debe matizarse cuando la sociedad se encuentra en liquidación).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores