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PUBLICACIÓN
Cuestiones a tener en cuenta en el proceso para la declaración del error judicial
2 de octubre, 2023
En los procesos para la declaración de error judicial habrá que tener en cuenta los siguientes datos:
1º. El error debe imputarse a una resolución judicial, también si fue dictada en un proceso de ejecución (STS de 12 de diciembre de 2007, RJ 2008/528), pero con exclusión de las dictadas por el letrado de la administración de justicia (STS 236/2016, de 8 de abril).
2º. Deben haberse agotado previamente por el demandante los recursos y medios previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ]), incluido, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones (STS 166/2018, de 22 de marzo); y, en el caso de los juicios sumarios, cuya sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, habrá que agotar, hasta obtener una sentencia firme, el proceso declarativo posterior que en ellos queda abierto (STS 565/2021, de 26 de julio).
3º. La acción está sometida al plazo de tres meses, de caducidad según la jurisprudencia, a contar desde el día en que pudo ejercitarse (art. 293.1, a) LOPJ), lo que quiere decir que la fecha inicial para el cómputo es la de la firmeza de la resolución tachada de inidónea o de la resolución firme constitutiva de error. Al respecto, habrá que tener presente la doctrina contenida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala 2ª, 9/2021, de 25 de mayo (Recurso nº 7/2021), que entiendo aplicable al ámbito civil: «No puede entenderse ejercitada la acción en plazo como consecuencia de que el actor haya acudido en amparo ante el Tribunal Constitucional…, ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el artículo 293.1.f) LOPJ no alcanza al recurso de amparo constitucional, que no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral (sic). Así se había declarado por esta Sala en SSTS de 24-9-2001, 25-5-2004 y 25-1-2005 y en AATS de 18-11-2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12-2-2015 (error judicial 9/2014), 26-9-2017 (error judicial 7/2017), 28-11-2018 (error judicial 4/2018) y 9-7-2019 (error judicial 1/2019)».
A la luz de esta doctrina, hay que entender que tampoco tiene esa eficacia interruptora de la caducidad la formulación del previo incidente de nulidad de actuaciones, pues, como el recurso de amparo, tiene por finalidad la tutela de derechos fundamentales y se promueve frente a una resolución judicial firme.
1º. El error debe imputarse a una resolución judicial, también si fue dictada en un proceso de ejecución (STS de 12 de diciembre de 2007, RJ 2008/528), pero con exclusión de las dictadas por el letrado de la administración de justicia (STS 236/2016, de 8 de abril).
2º. Deben haberse agotado previamente por el demandante los recursos y medios previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ]), incluido, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones (STS 166/2018, de 22 de marzo); y, en el caso de los juicios sumarios, cuya sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, habrá que agotar, hasta obtener una sentencia firme, el proceso declarativo posterior que en ellos queda abierto (STS 565/2021, de 26 de julio).
3º. La acción está sometida al plazo de tres meses, de caducidad según la jurisprudencia, a contar desde el día en que pudo ejercitarse (art. 293.1, a) LOPJ), lo que quiere decir que la fecha inicial para el cómputo es la de la firmeza de la resolución tachada de inidónea o de la resolución firme constitutiva de error. Al respecto, habrá que tener presente la doctrina contenida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala 2ª, 9/2021, de 25 de mayo (Recurso nº 7/2021), que entiendo aplicable al ámbito civil: «No puede entenderse ejercitada la acción en plazo como consecuencia de que el actor haya acudido en amparo ante el Tribunal Constitucional…, ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el artículo 293.1.f) LOPJ no alcanza al recurso de amparo constitucional, que no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral (sic). Así se había declarado por esta Sala en SSTS de 24-9-2001, 25-5-2004 y 25-1-2005 y en AATS de 18-11-2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12-2-2015 (error judicial 9/2014), 26-9-2017 (error judicial 7/2017), 28-11-2018 (error judicial 4/2018) y 9-7-2019 (error judicial 1/2019)».
A la luz de esta doctrina, hay que entender que tampoco tiene esa eficacia interruptora de la caducidad la formulación del previo incidente de nulidad de actuaciones, pues, como el recurso de amparo, tiene por finalidad la tutela de derechos fundamentales y se promueve frente a una resolución judicial firme.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores