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Cuestiones fiscales relativas a las herencias yacentes: presentación del ISD y prescripción

icon 4 de febrero, 2026

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1744-25, de 24 de septiembre, analiza si ha de presentarse el impuesto sobre sucesiones mientras una herencia está yacente, teniendo en cuenta que el sujeto que ha sido instituido heredero único por el causante no aceptará la herencia ni expresa ni tácitamente hasta que no consiga financiación para afrontar el pago del impuesto. Además, el consultante pregunta también si se producirá la prescripción del impuesto si la herencia sigue yacente tras 4 años y 6 meses desde el fallecimiento de la causante.

Para resolver la cuestión, el centro directivo, invoca la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia —contenida en los artículos 988 a 1.009 del Código Civil—. De dichos preceptos se infiere (a) que la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer de manera expresa o tácita —aceptación— o no ejercer, repudiación que en todo caso debe ser expresa, (b) que si ha habido aceptación, se producirán los correspondientes efectos civiles, y (c) que en ese caso tales efectos se retrotraen al momento del fallecimiento.

Además, recuerda que conforme a la normativa reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el hecho imponible, por lo que aquí interesa, se realiza con la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (artículo 3.1.a de la Ley 29/1987), coincidiendo el devengo con el día del fallecimiento del causante (artículo 24 de la Ley 29/1987).

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, la Dirección General de Tributos concluye que «no se tendrá obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) mientras no se acepte la herencia», y ello porque no se realiza el hecho imponible del impuesto mientras no se produzca jurídicamente la adquisición de los bienes del caudal hereditario. Ahora bien, una vez que esto suceda, de forma expresa o tácita —aclarando expresamente que la presentación del impuesto no supone la aceptación tácita de la herencia—, los efectos de esa aceptación se retrotraen a la fecha de fallecimiento, tal y como se desprende de los artículos 24 de la Ley 29/1987 y 989 del Código Civil.

Por tanto, señala el centro directivo, «si la aceptación se produce tras la finalización de los plazos de presentación del impuesto, ésta estará realizada fuera de plazo, con los efectos correspondientes».

Conforme a lo anterior, habrá que entender, por tanto, que finalizados los citados plazos, aceptada la herencia y presentada la autoliquidación, ésta se habrá presentado de forma voluntaria y extemporánea, procediendo la aplicación de los recargos recogidos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Sentado lo anterior el centro directivo no se pronuncia expresamente sobre el tema relativo a la prescripción. La cuestión se centraría en determinar si la misma puede entenderse producida si la herencia sigue yacente tras 4 años y 6 meses desde el fallecimiento de la causante —de forma que su aceptación en un momento posterior conllevaría la extinción por prescripción de la obligación tributaria de declarar o autoliquidar el impuesto— o si, por el contrario, el cómputo del plazo de prescripción no comenzaría a correr hasta que se acepte la herencia surgiendo, entonces, la obligación de presentar el impuesto.

La primera de esas posiciones podría defenderse si el criterio que mantiene la Dirección General respecto de los efectos retroactivos que tiene la aceptación de la herencia se aplica sobre el procedimiento de recaudación del impuesto. Recordemos que con la aceptación surge la obligación de presentar el impuesto. Ahora bien, si la aceptación se produce «tras la finalización de los plazos de presentación del impuesto», la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto «se entenderá realizada fuera de plazo, con los efectos correspondientes». Por tanto, si se considera una presentación extemporánea es porque se entiende que el período voluntario comenzó en la fecha de fallecimiento del causante y terminó transcurrido el plazo reglamentario para la presentación —seis meses desde el fallecimiento—. Pues bien, aplicando el mismo criterio,  si la aceptación se produce transcurridos seis meses y cuatro años desde la muerte del causante podría entenderse que la obligación de presentar el impuesto ha prescrito.

No obstante lo anterior, como hemos dicho, lo cierto es que la consulta analizada no se pronuncia claramente sobre esta cuestión. Por ello, a la espera de un criterio claro al respecto, no puede desecharse la posibilidad de que acabe defendiéndose que el cómputo del plazo de prescripción no comienza mientras no haya aceptación y, por tanto, obligación de presentar el impuesto.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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