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Cuestiones sobre la prueba de informes en la Ley de Enjuiciamiento Civil

icon 25 de enero, 2021
1. El artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula, dentro de la prueba testifical, la prueba de informes por escrito de las personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, cuando sea pertinente que se pronuncien sobre hechos relevantes para el proceso, por referirse a su actividad y siempre que no quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese.

Aunque el precepto está incluido entre los que regulan la prueba testifical, no parece que sea prueba testifical —por escrito— en sentido estricto, a pesar de que se requiera a la persona jurídica o entidad para que «responda por escrito sobre los hechos», ni tampoco una prueba pericial, no obstante preverse que «informen» sobre hechos relevantes para el proceso.

i) Ciertamente dice el artículo 381.2, II que el juez determinará con precisión «los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste». Y, si es una «declaración», hay que entender que obedece a unas preguntas, y en este sentido, sería prueba testifical. Aboga por tal calificación el apartado 5 del precepto que prevé que le sean aplicables las normas reguladoras de la prueba testifical «en cuanto sea posible» (art. 381.5)-; entre ellas, el artículo 368.1 LEC, conforme al cual «(l)as preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente (en nuestro caso, por escrito) y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas». Y esa es la postura mantenida por nuestros tribunales: «no es prueba documental; es prueba testifical escrita. Es la mal llamada prueba de oficios a la compañía suministradora del gas, energía eléctrica, etc., para que nos faciliten los consumos de un determinado inmueble» (SAP Madrid, Sección 14ª, de 31 de marzo de 2005, AC 2005, 391). A lo sumo han precisado en ocasiones que es una testifical «peculiar», porque tiene unas normas específicas que deben cumplirse (SAP Murcia, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2004, JUR 2004, 290145). Sin embargo, si fuera una prueba testifical en sentido estricto, no tendrían sentido algunas de las normas que le son aplicables, propias de la prueba pericial, que expongo a continuación.

ii) En efecto, este medio de prueba tiene también elementos propios de la prueba pericial: «En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito»; las demás partes «podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba», lo cual va más allá del contenido de la intervención de estas partes si se tratara de una prueba testifical; según el artículo 372.1, formular «nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos» (art. 381.2, I); «(e)l tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad…» (art. 381.2, II). Si bien se observa, estas normas reproducen las de la prueba pericial (judicial) en la LEC/1881; pero en ningún caso se puede sostener que sea prueba de este tipo, porque su objeto no es, por lo menos de manera principal, la valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto que requiera de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, tal y como exige para la prueba pericial el artículo 335.1 LEC.

iii) En realidad, hay que entender que nos hallamos ante un medio de prueba distinto o autónomo (la tradicional «prueba de informes»), que participa de uno y otro.

2. En todo caso, a la hora de su proposición en el acto de la audiencia previa, deberá tenerse en cuenta que el pronunciamiento del juez sobre su admisibilidad se realiza después de la intervención de la contraparte («oídas las partes», según el art. 381.2, II), y que, además de a los criterios generales previstos en la LEC (pertinencia, utilidad y licitud), está sujeta (la admisibilidad) a los siguientes requisitos:

a) Con su proposición no se puede pretender suplir la de otros medios de prueba (en especial documental y pericial) que debieron aportarse con los escritos de alegaciones. Expresamente lo prevé así el apartado 4 del precepto cuando se trata de una entidad pública, al exigir, como requisito de admisibilidad que no haya sido posible obtener la respuesta mediante una certificación o testimonio expedidos por ella y susceptibles de aportarse como prueba documental.

b) En especial, cuando se trata de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio del 2013 (RJ 2013, 5266), ha delimitado con claridad el alcance de este medio de prueba que estamos considerando y, con ello, su admisibilidad: «Sin perjuicio de que la prueba testifical, a la que se asimila la del informe del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento civil (respuestas por escrito a cargo de personas jurídicas o entidades públicas), puede proyectarse eventualmente sobre elementos técnicos o científicos, y así resultaría de la regulación de la figura del testigo perito (artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esa posibilidad no alcanza a la realización de una pluralidad de juicios técnicos típicamente valorativos, como en realidad se interesaba; en la prueba inadmitida se solicitaba que “a la vista de los estudios, sondeos y demás elementos de prueba realizados durante la preparación e instrucción del expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural”… se informase si los componentes de valor palentontológico responden a una playa fósil pero no se corresponden con ninguna formación de playa actual, si los componentes se ubican en capas situadas bajo la superficie y no son superficiales, si se hallaban en la finca del recurrente y si se encuentran en otras parcelas tierra adentro. No se trataba, simplemente, de informar o describir los elementos o componentes detectados en los terrenos (o como dice la recurrente de la mera constatación o accertamento), sino de establecer (por un órgano no técnico), a través de un juicio de valor, si éstos se corresponden con una formación fósil o con los de una playa actual, distinción decisiva, que para ser resuelta exige realizar una evaluación de un conjunto de circunstancias específicas, con arreglo a parámetros de carácter científico y no simplemente a través de una mera descripción acrítica de la información disponible, de modo que en contra de lo sostenido por la recurrente, carece de relevancia que ese “informe” hubiera de realizarse partiendo del material disponible. Se convendrá en que, de haberse admitido la prueba, el Cabildo tendría que haber encargado a personal facultativo cualificado la elaboración del correspondiente informe científico, y ello respalda la conclusión sobre la verdadera naturaleza del medio de juicio cuya práctica se denegó. Además, no falta en el auto recurrido otro argumento que, en todo caso, permitía la inadmisión de la prueba, y sería su carácter superfluo, por innecesaria, al haberse propuesto pruebas periciales para acreditar el objeto de la prueba».

c) Por último, no debe ser posible individualizar el conocimiento de los hechos objeto de la declaración o informe en una persona física determinada porque, de serlo, lo procedente sería la prueba testifical de este sujeto; la apreciación por el juez de esa posibilidad determinará la inadmisión de la prueba de informes. Cuestión distinta es que, como antes veíamos, una de las peculiaridades de este medio de prueba sea que pueda proponerse —de oficio o a instancia de parte— esa persona física como testigo «para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad» (ap. 3). Esta prueba (testifical) se practica «bajo los principios ordinarios de inmediación, publicidad y contradicción» y, en los extremos aclarados o completados, deja sin efecto el informe escrito de la entidad (V. la SAP Alicante, Sección 8ª, de 10 de mayo de 2012, AC 2012, 471).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje