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PUBLICACIÓN
Cuidado con la exigencia de acreditar la especial relevancia constitucional en el recurso de amparo
26 de noviembre, 2020
Hay que abandonar la idea de que el recurso de amparo tiene por finalidad fundamental la protección de derechos fundamentales. Copio del Auto del Tribunal Constitucional 101/2020, de 18 de septiembre, el siguiente texto que, no por sabido, conviene recordar cuando se pretende acudir recurso de amparo constitucional, sobre todo en los casos en que se confía en la estimación del recurso en casos anteriores:
«Tras la reforma llevada a cabo por la LO 6/2007, de 24 de mayo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en la que el recurso estaba orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo (por todas, STC 208/2015, de 5 de octubre). Por ello, la mera admisión de otros recursos de amparo idénticos al actual, presentados por el recurrente de amparo o por la otra parte ejecutada…, e incluso, el hecho de que se hayan dictado numerosas sentencias desde la STC 40/2020, estimando las demandas y reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, no es condición suficiente para admitir el recurso». Será necesario justificar la trascendencia constitucional del amparo, a cuyo fin el propio Tribunal Constitucional ofreció un conjunto de supuestos orientativos en la STC 155/2009, de 25 de junio.
El texto corresponde a un recurso de amparo en el que se cuestionaba desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva el emplazamiento efectuado en un proceso de ejecución hipotecaria mediante la utilización de la dirección electrónica habilitada, cuestión ésta que ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia citada; pero obviamente es aplicable a cualesquiera otros derechos fundamentales cuya vulneración puede ser invocada en este recurso y sobre los que ya exista doctrina establecida. En los casos en que la infracción se plantee ya no podrá invocarse como motivo de especial trascendencia constitucional que se trata de un problema sobre el que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado ni tampoco normalmente que «el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental (STC 155/2009, FJ 2)». Habrá que acudir a otros casos en los que, según la referida sentencia, también está justificada la relevancia constitucional: bien que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), bien a cualquier otro que pueda concurrir (los supuestos previstos en la sentencia son orientativos y habrá que estar a las circunstancias del caso concreto) y que el Tribunal Constitucional considere suficiente.
«Tras la reforma llevada a cabo por la LO 6/2007, de 24 de mayo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en la que el recurso estaba orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo (por todas, STC 208/2015, de 5 de octubre). Por ello, la mera admisión de otros recursos de amparo idénticos al actual, presentados por el recurrente de amparo o por la otra parte ejecutada…, e incluso, el hecho de que se hayan dictado numerosas sentencias desde la STC 40/2020, estimando las demandas y reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, no es condición suficiente para admitir el recurso». Será necesario justificar la trascendencia constitucional del amparo, a cuyo fin el propio Tribunal Constitucional ofreció un conjunto de supuestos orientativos en la STC 155/2009, de 25 de junio.
El texto corresponde a un recurso de amparo en el que se cuestionaba desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva el emplazamiento efectuado en un proceso de ejecución hipotecaria mediante la utilización de la dirección electrónica habilitada, cuestión ésta que ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia citada; pero obviamente es aplicable a cualesquiera otros derechos fundamentales cuya vulneración puede ser invocada en este recurso y sobre los que ya exista doctrina establecida. En los casos en que la infracción se plantee ya no podrá invocarse como motivo de especial trascendencia constitucional que se trata de un problema sobre el que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado ni tampoco normalmente que «el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental (STC 155/2009, FJ 2)». Habrá que acudir a otros casos en los que, según la referida sentencia, también está justificada la relevancia constitucional: bien que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), bien a cualquier otro que pueda concurrir (los supuestos previstos en la sentencia son orientativos y habrá que estar a las circunstancias del caso concreto) y que el Tribunal Constitucional considere suficiente.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores