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PUBLICACIÓN
Cuidado con los términos empleados en la reseña del documento acreditativo de un poder de representación
17 de diciembre, 2021
En los documentos públicos otorgados por representante o apoderado, el notario deberá emitir un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido. Para ello, ha de dejar constancia expresa en la escritura de que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.
Los términos en que deba efectuarse esa reseña deben ser especialmente rigurosos, de modo que no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible, si se usan expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas.
Así, se exige la constancia, por parte del notario autorizante que emite el juicio de suficiencia, de que se le han acreditado las facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, es decir, de la copia autorizada de la escritura (o directamente de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios. Tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notario españoles, tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido» porque, según las distintas acepciones del este término, puede comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001
En el caso que dio lugar a esta resolución, la Dirección General estima el recurso interpuesto frente a la calificación negativa del Registrador de la propiedad de Adeje de una escritura notarial de préstamo hipotecario concedido por una entidad australiana a una sociedad domiciliada en España. Respecto de la representación de la entidad prestamista, el notario había emitido un juicio positivo de la suficiencia del poder y expresaba en la escritura que había tenido a la vista el título legítimo de representación, consistente en documento público de poder singular para la operación, que incorporaba los datos de la sociedad otorgante y que estaba legalizado mediante apostilla. Añadía, además, que se había cerciorado de: a) que el documento había sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera había intervenido en la confección del poder desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trata; c) que el hecho o acto contenido en el documento era válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de derecho internacional privado y d) la regularidad de la actuación de la representación que confirió el poder, suficiencia de facultades y vigencia de la sociedad.
El registrador que suspendió la inscripción alegaba que no se especificaba con claridad si el notario autorizante había tenido a la vista documento auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el apoderado de la entidad prestamista, mientras que respecto de las facultades representativas de la sociedad prestataria sí se hacía constar que ha tenido a la vista «copia auténtica». La Dirección General, sin embargo, consideró que la reseña identificativa del documento auténtico que se había aportado para acreditar la representación alegada se había realizado correctamente porque el notario afirmaba en la escritura haber tenido a la vista no sólo el «título legítimo de representación» sino también el «documento público de poder singular», dando fe de la regularidad formal del documento después de haber emitido juicio de equivalencia respecto de la función de los notarios australianos.
(RDGSJFP de 17 de noviembre de 2021, BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2021),
Los términos en que deba efectuarse esa reseña deben ser especialmente rigurosos, de modo que no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible, si se usan expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas.
Así, se exige la constancia, por parte del notario autorizante que emite el juicio de suficiencia, de que se le han acreditado las facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, es decir, de la copia autorizada de la escritura (o directamente de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios. Tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notario españoles, tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido» porque, según las distintas acepciones del este término, puede comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001
En el caso que dio lugar a esta resolución, la Dirección General estima el recurso interpuesto frente a la calificación negativa del Registrador de la propiedad de Adeje de una escritura notarial de préstamo hipotecario concedido por una entidad australiana a una sociedad domiciliada en España. Respecto de la representación de la entidad prestamista, el notario había emitido un juicio positivo de la suficiencia del poder y expresaba en la escritura que había tenido a la vista el título legítimo de representación, consistente en documento público de poder singular para la operación, que incorporaba los datos de la sociedad otorgante y que estaba legalizado mediante apostilla. Añadía, además, que se había cerciorado de: a) que el documento había sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera había intervenido en la confección del poder desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trata; c) que el hecho o acto contenido en el documento era válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de derecho internacional privado y d) la regularidad de la actuación de la representación que confirió el poder, suficiencia de facultades y vigencia de la sociedad.
El registrador que suspendió la inscripción alegaba que no se especificaba con claridad si el notario autorizante había tenido a la vista documento auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el apoderado de la entidad prestamista, mientras que respecto de las facultades representativas de la sociedad prestataria sí se hacía constar que ha tenido a la vista «copia auténtica». La Dirección General, sin embargo, consideró que la reseña identificativa del documento auténtico que se había aportado para acreditar la representación alegada se había realizado correctamente porque el notario afirmaba en la escritura haber tenido a la vista no sólo el «título legítimo de representación» sino también el «documento público de poder singular», dando fe de la regularidad formal del documento después de haber emitido juicio de equivalencia respecto de la función de los notarios australianos.
(RDGSJFP de 17 de noviembre de 2021, BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2021),
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores