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Daños causados por una prótesis de cadera defectuosa

icon 17 de abril, 2020
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 34/2020, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2020:33) se ha ocupado de una reclamación por daños causados por una prótesis de cadera defectuosa. Y al hacerlo, ha aplicado la norma del artículo 1382.2 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios según la cual, si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Según el Tribunal Supremo, la aplicación de este precepto no exige que haya una pregunta expresa. En palabras de la sentencia: «Son hechos declarados probados, y que no han sido desvirtuados por la recurrente: que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente; que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era; que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima.

A partir de los hechos probados en la instancia, esta sala considera que la distribuidora no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos. El argumento de la demandada ahora recurrente de que no lo hizo porque la demandante no se lo preguntó expresamente confirma que su modo de proceder no es conforme con la diligencia con la que debe actuar el suministrador para no quedar equiparado al productor a efectos de responsabilidad».

Autor/es

Ángel García Vidal – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica