Daños morales «in re ipsa» por infracción de la propiedad intelectual
1. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 32ª) —en su Sentencia núm. 74/2025, de 14 de marzo— ha reconocido la condición de obra protegida por derechos de autor, a unos planos y unos dibujos para un dispositivo de seguridad vial destinado a ser colocado en las embocaduras de pasos «salvacunetas», pensado para evitar la introducción de los ruedas de los vehículos. Destaca a este respecto el tribunal que «para tener derecho a la protección por la propiedad intelectual no hay que atender a si la creación del autor, en este caso unos planos de ingeniería, resuelve un problema técnico preexistente de una forma novedosa ni inventiva, porque eso nos llevaría al terreno de la propiedad industrial. Lo relevante en el ámbito que aquí nos interesa es que haya originalidad en la forma materializada por el autor, siempre que la elegida por él no sea la única posible para obtener un resultado técnico porque éste se podría solventar de otras maneras»
2. Reconocida la protección de los planos y dibujos de la demandante y la infracción por parte de la demandada, el tribunal se ocupa de la cuestión de la indemnización de los daños morales, que fueron negados en primera instancia. Para ello, la Audiencia Provincial recuerda:
1º) Que no existe una vinculación automática entre la infracción de la propiedad intelectual y la existencia de daños morales (STS de 29 de diciembre de 1993). De hecho, la propia Audiencia Provincial de Madrid ha declarado en sentencias anteriores que la vinculación automática entre infracción y daños morales no se produce ni tan siquiera cuando se produce una infracción de los derechos morales: sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm. 173/2013, de 24 de mayo; y núm. 138/2014, de 5 de mayo.
2º) Que, para que proceda la indemnización por daño moral «debería evidenciarse que se había producido un grado significativo de aflicción al sujeto pasivo de la infracción, de modo que ésta hubiese conllevado, en función de las circunstancias del caso, bien un sufrimiento o un padecimiento psíquico de relevancia para el afectado o bien que se haya interferido de alguna manera en su reputación (una afectación psicológica significativa o la erosión o desprestigio al buen nombre o al crédito personal, profesional o social del demandante)».
3º) Que, en todo caso, aunque no opere la presunción de existencia de daños morales, los daños pueden quedar acreditados ex re ipsa, «de manera que bastaría con acreditar la concurrencia de las circunstancias de las que pudiera haber derivado el sufrimiento ocasionado al demandante y que se pudiera, además, mediante un juicio racional, considerar a las mismas como las que hubieran podido ser las causantes de un determinado menoscabo moral».
3. Sobre la base de lo anterior, el tribunal entiende que en el caso concreto cabe entender que existen daños morales ex re ipsa, pues la infracción de la propiedad intelectual se produce cuando el titular de los derechos remite los planos a una empresa y esta los usa para su propio interés, sin reconocer la autoría de los planos, y solicitando un modelo de utilidad. A juicio de la Audiencia Provincial de Madrid:
«Consideramos que actuar de un modo tal en el que se esté produciendo una negativa en público al reconocimiento de la autoría de una obra, ocasionando con ello un apreciable grado de angustia en el ánimo del legítimo autor, supone uno de los casos prototipo en los que debe pensarse en la procedencia de indemnización por daño moral al amparo del artículo 140 del TR la LPI. El demandante ha visto como la contraparte ha actuado a sus espaldas, traicionado la confianza que depositó en ellos cuando acudió a proponerles una posible aplicación comercial de su creación, pues procedieron a explotarla sin darle cuenta de ello. Es más, la felonía de la parte demandada llegó al punto de que acudieron a un registro público para blindarse incluso frente al demandante de una eventual reclamación por una aportación intelectual que procedía de él. Y luego le marearon, literalmente, haciéndole pensar que estaban dispuestos a llegar a un acuerdo para reconocerle un porcentaje en la titularidad de los derechos, para finalmente cerrar la puerta a cualquier posible solución y llevarle al contexto de un litigio.
Apreciamos que una situación de esa índole resulta compatible con entender que se ha ocasionado al demandante una aflicción significativa, concretada en zozobra e impotencia al verse atrapado en semejante sinrazón. Por lo que es justo que exija una reparación por daño moral».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica

