icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Daños por sobretensión eléctrica: el distribuidor responde como productor

icon 23 de marzo, 2023
1. Introducción

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala Décima), de 24 noviembre de 2022, asunto C-691/21, varios contra Enedis SA. (ECLI:EU:C:2022:926) resuelve una cuestión prejudicial interpuesta por la Cour de cassation, sobre la interpretación de los artículos 2 y 3, apartado 1 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999.

Literalmente, la cuestión se presenta en los siguientes términos: «¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva [85/374] en el sentido de que el gestor de una red de distribución de electricidad puede ser considerado “productor”, por cuanto modifica el nivel de la tensión de la electricidad del suministrador para distribuirla al cliente final?»

2. Respuesta del TJUE

1ª. Aplicación de la Directiva 85/374 a productos fuera del ámbito del consumo, si el Estado en cuestión ha ampliado su ámbito de aplicación. Aunque los hechos se refieren a los daños sufridos por aparatos eléctricos utilizados en el marco de una actividad empresarial, el Tribunal declara su propia competencia para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal quedan fuera de su ámbito de aplicación, si tales disposiciones del Derecho de la Unión han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional mediante una remisión a su contenido [sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C-380/17 (TJUE 2018, 267), EU:C:2018:877, apartados 35, 36 y jurisprudencia citada y apartados 31 y 32 de la sentencia comentada].

2ª. El distribuidor es productor a los efectos de la Directiva. Como es sabido, a los efectos de la Directiva 85/374, la electricidad se considera un «producto» (art. 2). Y se entiende por «productor» la persona que «fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto».

Partiendo de la consideración de que la electricidad producida por el productor no es un producto acabado, pues es de alta tensión y, por lo tanto, no apta para el consumo y de que el gestor de la red de distribución transforma la electricidad para poder distribuirla al consumidor final, el TJUE declara que el distribuidor es fabricante del producto acabado destinado a ser consumido. El distribuidor tiene la condición de productor en el sentido de la normativa sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en la medida en la que pone la electricidad en circulación, transforma su tensión para que pueda ser utilizada por el usuario (sin la intervención del distribuidor, el consumidor no podría utilizar la electricidad de alta tensión generada por el productor) (ver la sentencia de 9 de febrero de 2006, O’Byrne, C-127/04, EU:C:2006:93, apdo. 27 y los apartados 41 y 44 de la sentencia comentada) y puede influir en su calidad (ver la sentencia de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03 (TJCE 2006, 3), EU:C:2006:6, apartados 28 y 29 y apdo. 40 de la sentencia comentada).

3ª. Responsabilidad solidaria de productor, distribuidor y comercializador. El distribuidor responde sin perjuicio de la responsabilidad de los demás agentes. A estos efectos, los diversos agentes pueden ser calificadas como «productores» del mismo producto, y, como tales, son solidariamente responsables de los daños causados por tal producto (apartados 39 y 42 de la sentencia). El usuario de la energía (consumidor o no) podrá demandar a cualquiera de ellos cuando sufra daños derivados de sobretensión o de otros defectos del producto.

En favor de la responsabilidad del distribuidor como productor, el TJUE también esgrime un principio pro consumidor, conforme al cual debe responder todo agente que, de un modo u otro, participa en el proceso de producción si el producto final es defectuoso (apartado 42 de la sentencia de referencia). Este principio de protección de los consumidores exige, por una parte, que varias personas puedan ser consideradas productores y, por otra, que el consumidor pueda presentar su demanda contra cualquiera de ellas, sin necesidad de identificar a «la más apropiada» (ver la sentencia de 7 de julio de 2022, Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, C-264/21, EU:C:2022:536, apartado 35 y apartado 43 de la sentencia analizada).

4ª. La aplicación del régimen de responsabilidad del productor al distribuidor no vulnera las directivas relativas al mercado interior de la electricidad. El TJUE considera que, cuando las directivas sectoriales imponen la separación de actividades (apartados 48 y 49), tienen «otro objetivo» (promoción de la competencia en el mercado eléctrico y garantía del suministro a toda la población). Considerar al distribuidor responsable de los daños causados por un producto (la electricidad) no atenta contra la competencia en el mercado, ni tampoco pone en entredicho la garantía del suministro, más bien al contrario, actúa como incentivo para que el distribuidor cumpla con el deber (impuesto por la normativa sectorial) de salvaguardar la calidad del suministro¹.

3. Aplicación práctica en España

En la conocida sentencia de 24 de octubre de 2016 (RJ 2016/4970)² , el Tribunal Supremo español declaró a la empresa comercializadora responsable frente al consumidor de los daños ocasionados por una sobretensión. La sentencia ahora comentada no supone una revisión de dicha doctrina. No dice el TJUE que el comercializador no responda, lo que dice es que el distribuidor también responde, si el usuario decide demandarle³.

En conclusión, el distribuidor es productor a efectos de responsabilidad igual que lo pudiera ser el productor de la energía eléctrica o el propio comercializador, siempre que modifique el nivel de tensión de la electricidad para distribuirla al cliente final.

 

 




¹En este mismo sentido, puede verse mi trabajo «Diez razones por las que las empresas comercializadoras de energía eléctrica no deberían responder de los daños ocasionados por la mala calidad del suministro». Gómez-Acebo&Pombo Publicaciones. Análisis. 29-05-2018, pp. 1 – 10. (España): 2018. Disponible en  Internet en: Diez razones por las que las empresas comercializadoras de energía eléctrica no deberían responder de los daños ocasionados por la mala calidad del suministro  (ga-p.com).

²Comentada en CCJC núm. 104, mayo-agosto 2017, págs. 203-228.

³Sobre la responsabilidad del distribuidor v. SSAP A Coruña núm. 319/2022, de 12 septiembre (AC 20222034) o Barcelona (Sección 1ª) núm. 185/2017 de 26 abril (AC 20171340); sobre la responsabilidad de distribuidor y comercializador, SAP A Coruña (Sección 3ª) núm. 156/2022, de 25 abril (AC 20221517), entre otras.

Autor/es

Ana I. Mendoza – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica