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Daños «punitivos» en el ámbito laboral
10 de febrero, 2016
1. Indemnización de los daños producidos por un despido nulo
1.1. A raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre del 2015 (as. C-407/14, Arjona Camacho) se ha reabierto el debate sobre la necesidad de indemnizar los daños producidos por un despido nulo por razón de sexo. El artículo 18 de la Directiva 2006/54 establece la obligación de los Estados miembros de introducir en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en aquellos casos en que el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.1.2. En el ordenamiento nacional, desde la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE de 23 de marzo) para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán, en virtud de lo establecido en su artículo 10, nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad mediante un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionales al perjuicio sufrido, así como, en su caso, por medio de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias…
1.1. A raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre del 2015 (as. C-407/14, Arjona Camacho) se ha reabierto el debate sobre la necesidad de indemnizar los daños producidos por un despido nulo por razón de sexo. El artículo 18 de la Directiva 2006/54 establece la obligación de los Estados miembros de introducir en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en aquellos casos en que el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.1.2. En el ordenamiento nacional, desde la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE de 23 de marzo) para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán, en virtud de lo establecido en su artículo 10, nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad mediante un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionales al perjuicio sufrido, así como, en su caso, por medio de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias…
Daños «punitivos» en el ámbito laboral
Autor/es
Lourdes López – Consejo Académico
Tipología
Análisis