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Daños transfronterizos: tres cuestiones a propósito de Roma II

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El pasado 31 de enero la Comisión presentó su Informe sobre la aplicación del Reglamento 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (COM(2025) 20 final). Este Reglamento, conocido como Reglamento Roma II, comenzó a aplicarse el 11 de enero de 2009 y armoniza las normas de conflictos de leyes de los Estados miembros relativas a las obligaciones extracontractuales, garantizando así que se aplique el mismo Derecho sustantivo con independencia del lugar de la Unión Europea en el que se ejercite la acción.

Si bien el Informe concluye que, en general, el Reglamento funciona bien y es adecuado para su finalidad, identifica algunas cuestiones que merecen un análisis más profundo con vistas a analizar si resulta conveniente introducir modificaciones específicas por vía legislativa y qué opciones pueden existir para resolverlas de forma eficaz. Estas cuestiones son, fundamentalmente, las tres que se exponen a continuación.

1.- Sería conveniente eliminar la exclusión del ámbito material del Reglamento de «las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular la difamación» (artículo 1,2,g).

Esos daños se excluyeron de la norma por la dificultad de encontrar consenso entre los Estados miembros dada la distinta ponderación en unos y otros de los derechos fundamentales que están en juego, en particular el derecho a la libertad de expresión y a la información, por una parte, y el derecho a la intimidad y al honor, por otra. La consecuencia de esta exclusión es que la ley aplicable sigue determinándose por las normas de conflicto nacionales de cada Estado miembro, entre las que existen diferencias significativas. Ello hace difícil predecir el resultado del litigio. Si esto se pone en relación con el Reglamento Bruselas I bis, sobre competencia judicial internacional, que establece la competencia de distintos tribunales (esencialmente los del Estado en que se produce el hecho generador del daño y los del Estado o Estados en los que se produce el resultado dañoso), la consecuencia es que los demandantes suelen optar por ejercer la acción en el foro cuya ley aplicable les sea más favorable. En algunos casos, este foro puede tener un vínculo más bien superficial con el litigio en cuestión, lo que favorece estrategias de acoso judicial, por ejemplo, en el contexto de las demandas estratégicas.

A la vista de lo expuesto, la crítica a la exclusión de estos casos del ámbito de aplicación de Roma II es, en general, compartida, pero se generan dudas sobre la posibilidad de encontrar un factor de conexión uniforme que equilibre adecuadamente los derechos e intereses en conflicto. Desde la adopción de Roma II se han presentado varias propuestas (domicilio del editor, centro de intereses de la víctima, ambas corregidas con la cláusula de escape de los vínculos más estrechos, entre otras), sin que exista un consenso generalizado a favor de unas u otras.

2.- La aplicación de Roma II en los casos en los que el daño se produce simultáneamente en varios Estados resulta en la posible aplicación de múltiples leyes nacionales a una misma obligación extracontractual (por ejemplo, en el caso de hechos dañosos cometidos en línea, en particular las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual en línea, especialmente de los derechos de autor). Esto complica en gran medida la aplicación por los órganos jurisdiccionales de leyes extranjeras con un nivel suficiente de conocimientos, aumenta los costes procesales y genera incertidumbre sobre el resultado del proceso. 

El Informe se hace eco de varias sugerencias sobre la forma de atajar el problema de la aplicación simultánea de múltiples leyes, en particular en el ámbito de las infracciones de derechos de autor (por ejemplo, aplicar la ley que presente los vínculos más estrechos o permitir la elección del Derecho aplicable, posibilidad que el texto actual excluye en el caso de los daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia o competencia desleal y de la violación de la propiedad intelectual).

El problema se plantea en términos particulares en los casos de acciones colectivas. En estos supuestos, en los que la reparación persigue la indemnización de todos los miembros del grupo perjudicado, el daño debe localizarse de forma independiente y separada por cada pretensión y cada víctima, con la consecuencia de que el órgano jurisdiccional que conozca del litigio puede tener que aplicar distintos Derechos sustantivos a las pretensiones de los diferentes demandantes del grupo. La alternativa, es decir, someter las pretensiones a leyes aplicables distintas en función de si las acciones se ejercitan de forma individual o conjunta, puede afectar a la previsibilidad de las normas sobre ley aplicable y, por lo tanto, a la seguridad jurídica.

3.- La norma general del artículo 4 de Roma II no resulta adecuada para regular los casos de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, en particular los casos de responsabilidad por el folleto, ya que el daño sufrido es puramente económico y su localización conforme a la lex loci damni es complicada.

La cuestión de cómo localizar las pérdidas puramente económicas con arreglo a Roma II no se limita a los casos de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, pero se ha planteado principalmente en este contexto. Se han propuesto diferentes opciones para encontrar una solución adecuada y, entre ellas, la más comúnmente aceptada parece ser la de interpretar el artículo 4.1 del Reglamento en sentido de que el daño se produce en el mercado financiero de referencia afectado. Se ha sugerido también utilizar la cláusula de escape del artículo 4.3 del Reglamento, que lleva a aplicar la ley que presente los vínculos más estrechos con el supuesto, lo que daría lugar a una única ley aplicable a todo el litigio. Como alternativa, para atender estas preocupaciones de manera global, se ha propuesto modificar Roma II para establecer una norma especial de conflicto de leyes relativa a la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, en particular la responsabilidad por el folleto. Esta norma podría someter dichas obligaciones a la ley del país en el que esté situado el mercado de referencia (cuando se haya admitido a negociación el instrumento financiero afectado), pero presenta el inconveniente de no proporcionar una solución en los casos en los que el daño se haya generado a través de instrumentos financieros no cotizados.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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