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Daños y perjuicios causados por la ejecución de un laudo posteriormente anulado

icon 29 de octubre, 2020
En el caso de haberse instado la ejecución de un laudo y ser este posteriormente anulado, ¿puede el ejecutado reclamar al ejecutante los daños y perjuicios causados?; y en caso afirmativo, ¿por qué cauce? La respuesta a estas preguntas da pie para recordar algunas cuestiones de interés sobre el laudo y su ejecución.

1) El laudo es firme desde que se dicta y, por eso, ejecutable, aunque frente a él se haya ejercitado la acción de anulación. Esta es la interpretación auténtica de la Ley de Arbitraje (LA), expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 11/2011 (apartado II, in fine), que introdujo la nueva redacción de su artículo 43: «tras la reforma, se elimina la distinción entre laudo definitivo y firme, estableciendo que el laudo produce los efectos de cosa juzgada, aunque se ejerciten contra él las acciones de anulación o revisión, lo que supone que puede ser ejecutado forzosamente si no concurre cumplimiento voluntario».

2) La ejecución del laudo pendiente el proceso de anulación frente a él entablado no es provisional, sino definitiva. Por eso, ha desaparecido el calificativo de «firmes» aplicado a los laudos en el artículo 517.2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —ver su disposición final primera, apartado 1º—, al referirse a los mismos como títulos ejecutivos; en ninguno de los preceptos que regulan la ejecución provisional en la LEC se hace referencia a los laudos, que sí aparecen mencionados —junto a las sentencias y demás títulos judiciales— cuando de la aplicación de otras normas se trata (por ejemplo, art. 548, sobre plazo de espera; art. 556, sobre oposición al fondo de la ejecución; etc.). Como dice el artículo 45.1 LA, sin mencionar el adverbio «provisionalmente», «el laudo es ejecutable aun cuando contra el mismo se haya ejercitado acción de anulación». Cuestión distinta es que el ejecutado pueda solicitar la suspensión de la ejecución siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la demora (en la ejecución) (art. 45.1 LA).

En este sentido es correcta la doctrina del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 28 diciembre 2006 (JUR 2007/161509): «Ante todo, es imprescindible concretar que por ejecución estamos entendiendo ejecución definitiva, y no provisional. A este respecto, con el fin de evitar la confusión de conceptos, y por ende la errónea invocación de preceptos no aplicables (como lo es el art. 525 LEC), es necesario recordar que el procedimiento de ejecución instado (…) es un procedimiento de ejecución definitiva de resolución arbitral (y no de ejecución provisional con las especialidades propias de este último agrupadas en el Título II, Libro III LEC). Correlativamente, el procedimiento que inicia y sustancia el Juzgado es precisamente un procedimiento de ejecución definitiva de laudo arbitral (…)».

3) Sin embargo, lo anterior no supone equiparar la ejecución del laudo a la de una sentencia firme que, en cuanto tal ejecución, no puede causar perjuicios al ejecutado; la anulación del laudo, con el consiguiente alzamiento de la ejecución, pueda poner de manifiesto un perjuicio al ejecutado que dispondrá de acción para reclamar la indemnización correspondiente. La similitud con lo que ocurre en la ejecución provisional de una sentencia no firme parece evidente y así lo entiende el artículo 45.3 LA, que contempla el supuesto y se remite a lo dispuesto en el artículo 533-1º LEC (en sede de ejecución provisional). Así lo han recordado también nuestros tribunales (ver, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 26 de mayo de 2020, JUR 2020219429).

No me parece que el ejecutante obligado a indemnizar pueda invocar que el ejecutado pudo solicitar la suspensión de la ejecución y, en consecuencia, excluir o, en su caso, minorar la producción de los daños. No se puede entender tal posibilidad como una carga impuesta al ejecutado, en especial si se tiene en cuenta que el artículo 45.1 LA le exige ofrecer caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo.
4) Podemos preguntarnos entonces por el cauce a seguir por el ejecutado para la reclamación de los daños y perjuicios. Al respecto, dice el artículo 533.3 LEC, aplicable por la remisión contenida en el artículo 45.3 LA: «Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores (entre ellos los daños y perjuicios) de este artículo podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley. El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528».

El precepto habla de «vía de apremio», por lo que hay que entender que la sentencia que revoca la ejecutada (en nuestro caso, la que anula el laudo) es título ejecutivo (ver en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 7 de febrero de 2008, JUR 2008123034), aunque existen pronunciamiento en sentido contrario (ver, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 2 de diciembre de 2011, JUR 2012/153648). El ejecutado, pues, podrá instar la ejecución, en la que se insertará el incidente previo previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC, para la cuantificación de los daños y perjuicios. Y no es obstáculo a ello que la sentencia que anula el laudo sea firme (art. 42.2 LA) y el artículo 533.3 LEC solo contemple este cauce en los casos en que la sentencia revocatoria no sea firme. Hay que entender con el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 8 de mayo de 2009 (JUR 2010/279303), que, «(a)unque los artículos 533 y 534 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no contemplan específicamente el supuesto de sentencias ejecutadas provisionalmente revocadas por sentencias firmes, es evidente que el ejecutado provisionalmente no puede verse obligado, si a la postre la sentencia ejecutada es revocada, a promover un nuevo juicio declarativo para que se restaure la situación anterior a la ejecución provisional o para se le compense económicamente de los perjuicios sufridos». El sentido de la norma (art. 533.3) es resaltar el reconocimiento al ejecutado provisionalmente del cauce de la vía de apremio con fundamento en una sentencia que no es firme; pero dando por supuesto que esa vía la tiene a su disposición también en los casos de firmeza de la sentencia. En caso de seguirse la tesis contraria —dice el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 7 de febrero de 2008, antes citado—, «se daría el contrasentido de que el ejecutado tendría abierta la vía de ejecución cuando la sentencia revocatoria no fuera firme, y cerrada cuando hubiera alcanzado grado de firmeza obligándosele a acudir a la vía declarativa, haciéndole en este caso de peor condición que al primero y eso que la resolución que le es favorable no puede ser ya revocada, como podría ocurrir en el primer supuesto».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje