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PUBLICACIÓN

Datos personales y sistema de videovigilancia en las zonas comunes de un inmueble residencial sin consentimiento de los interesados

icon 30 de enero, 2020
1. Interpretando la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 11 de diciembre de 2019, TK y Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, ha declarado que dicha directiva [artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f)], interpretados a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se oponen a disposiciones nacionales que autorizan la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial sin el consentimiento de los interesados, con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, si el tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia de que se trata reúne los requisitos impuestos en dicho artículo 7, letra f), circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2. Según el artículo 7 f) de la Directiva 95/46, los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si «es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección» con arreglo a la Directiva.

Según el Tribunal de Justicia (apartados 57 a 59), en dicha ponderación «debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de los datos personales en cuestión, en particular el carácter potencialmente sensible de los mismos, así como la naturaleza y el modo concreto del tratamiento de los datos de que se trata, en particular el número de personas que tienen acceso a ellos y el modo en que acceden». De igual modo, «también son pertinentes, a efectos de esta ponderación, las expectativas razonables del interesado de que sus datos personales no sean objeto de tratamiento cuando, en las circunstancias del caso, esa persona no pudiera esperar razonablemente un tratamiento posterior de los mismos». Y, «tales elementos deben sopesarse en relación con la importancia, para todos los copropietarios del edificio, del interés legítimo perseguido en este caso por el sistema de videovigilancia de que se trata, en la medida en que pretende esencialmente garantizar la protección de la propiedad, de la salud y de la vida de dichos copropietarios».

Autor/es

Ángel García Vidal – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica