De nuevo sobre el artículo 160.f LSC: para inscribir la compraventa de un bien social no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar en la escritura su carácter de activo no esencial
En la compraventa de un bien social no es exigible para su inscripción la aportación a la escritura de un certificado del órgano social o una manifestación expresa por parte del representante de la sociedad de que el activo objeto de transmisión no es esencial
Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública de compraventa de un inmueble en la que el notario hace constar expresamente que para el juicio de suficiencia de las facultades de los representantes de la parte vendedora y compradora «se han tenido en cuenta los elementos de hecho y de derecho concurrentes en el negocio formalizado en la escritura, y en particular lo dispuesto por el artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital».
La registradora suspendió la inscripción porque no se hizo constar el carácter de activo esencial o no esencial del inmueble objeto de la compraventa para la entidad compradora o vendedora (siendo necesario aportar certificado de la junta general aprobando la transmisión en caso de que se tratase de un activo esencial).
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de julio de 2024 (BOE núm. 245, de 10 de octubre), el centro directivo, remitiéndose a su doctrina sobre activos esenciales, revoca la calificación y confirma la inscripción de la compraventa. Para resolver el recurso recuerda que:
a) El término «activos esenciales» del artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) es un concepto jurídico indeterminado que comporta problemas de interpretación. El carácter esencial —o no— de los activos escapa de la apreciación del notario y del registrador, salvo casos notorios —y aparte el juego de la presunción legal si el importe de la operación supera el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado—.
b) En el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar de notarios y registradores viene determinada por las consecuencias que pueda tener la falta de aprobación por la junta general de una operación en concreto. Es cierto que facilita el cumplimiento del deber de diligencia del notario en el control sobre la adecuación del negocio a la legalidad, la acreditación o manifestación en la escritura de que el importe de la operación no hace entrar en juego la presunción legal establecida por el artículo 160.f LSC —no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado— o, de superarlo, sobre el carácter no esencial del activo. Por su parte, el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (v.gr. activo afecto al objeto social notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (v.gr. del propio título o de los asientos resulta la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal).
c) No obstante lo anterior, el artículo 160.f LSC no ha derogado el artículo 234.2 de la misma ley, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe, por ello —aunque pueda resultar conveniente— ninguna obligación de aportar a la escritura un certificado del órgano social o de hacer una manifestación expresa por parte del representante de la sociedad de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial. Si bien dicha certificación o manifestación puede mejorar la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave, no puede exigirse como requisito imprescindible para practicar la inscripción de la transmisión, pues el tercer adquirente de buene fe y sin culpa grave debe quedar también protegido en estos casos (todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado el carácter esencial del activo de que se trate).
En el caso objeto de esta resolución, la Dirección General considera que mediante la afirmación expresa del notario de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 160 f) para emitir el juicio de suficiencia sobre las facultades de los representantes de las partes se deja constancia de que «ha cumplido con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a la legalidad; deber que le obligaría a denegar la autorización de la escritura si el carácter del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorización de la junta general», siendo suficiente esta afirmación para la inscripción de la operación, sin necesidad de que se aporte una certificación o manifestación sobre el carácter no esencial del activo transmitido.