Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
De nuevo sobre el contenido imprescindible del recurso de casación en el orden social
9 de abril, 2024
Podría ser cualquier controversia, pero, en este caso, se trata de dilucidar si los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo de referencia deben realizar su jornada conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable o mediante el sistema de trabajo a tarea al que están sujetos en virtud de pactos individuales y de un acuerdo tácito que se viene aplicando desde hace décadas en la empresa sobre esta materia. En suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso por entender que la fórmula empleada en el cómputo de jornada vulnera la legislación laboral. Mas, independientemente de la cuestión fáctica planteada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024, Jur. 65516, desestima el recurso de casación por falta de motivación, aspecto éste de especial interés en este análisis.
En este caso, el recurso se articula en torno a dos motivos diferentes, ambos al amparo del artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) y en ambos motivos sin denunciar la infracción de precepto legal alguno sino invocando doctrina judicial. En el primer motivo, aludiendo a la doctrina de la Sala en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006, Ar. 5943, para sostener que los demandantes estaban obligados a acreditar el perjuicio económico real que causa al trabajador el sistema de trabajo implantado y que, en el segundo motivo, con referencia a una decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para exigir la convalidación sistema de trabajo por tareas. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que el recurso adolece de un defecto insubsanable por cuanto realmente no articula ningún motivo dirigido a denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, tal y como requieren los artículos 207.e) y 210.2 LRJS, respectivamente. Y, así, la Sentencia de 7 de febrero de 2024 que se analiza considera que no se articula aquí «de manera efectiva ningún específico motivo dedicado a la denuncia de infracción y el análisis de los preceptos legales o doctrina jurisprudencial que pudiere haber vulnerado la sentencia de instancia» (FJ 2). No basta, como ocurre en este caso, con el mero y simple alegato de que la sentencia recurrida contraviene la doctrina de otra sentencia pues, frente a fundados razonamientos de la sentencia dictada en suplicación, «el recurso no ofrece argumento jurídico alguno, ni tampoco identifica la normativa legal que pudiere haber infringido. Lo que además supone incurrir en el defecto de la «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida, para adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, y ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos. Como es en este caso la circunstancia de que la sentencia recurrida ha declarado expresamente acreditados los perjuicios que generan a los trabajadores el sistema de trabajo por faenas, lo que la recurrente ignora sin que haya intentado siquiera desvirtuarlo» (FJ 2).
Sostiene su desestimación en los argumentos ya recogidos en una decisión anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022, Ar. 2828, en la que se expone, entre otros aspectos, que, si bien los Tribunales están obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales, eso no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales contenidas en los precitados artículos 207 y 210 LRJS. Deberá desestimarse, en consecuencia, cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y con mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. Por consiguiente, si bien cualquier defecto procesal no justifica impedir el acceso al recurso de suplicación, lo cierto es que la Sala requiere motivación precisa y rigurosa de las causas de impugnación sin que, siendo válida la infracción de doctrina jurisprudencial, baste la mera referencia de la sentencia máxime, si, como ocurre en este caso en el segundo motivo, ni siquiera la sentencia constituye jurisprudencia
En este caso, el recurso se articula en torno a dos motivos diferentes, ambos al amparo del artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) y en ambos motivos sin denunciar la infracción de precepto legal alguno sino invocando doctrina judicial. En el primer motivo, aludiendo a la doctrina de la Sala en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006, Ar. 5943, para sostener que los demandantes estaban obligados a acreditar el perjuicio económico real que causa al trabajador el sistema de trabajo implantado y que, en el segundo motivo, con referencia a una decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para exigir la convalidación sistema de trabajo por tareas. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que el recurso adolece de un defecto insubsanable por cuanto realmente no articula ningún motivo dirigido a denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, tal y como requieren los artículos 207.e) y 210.2 LRJS, respectivamente. Y, así, la Sentencia de 7 de febrero de 2024 que se analiza considera que no se articula aquí «de manera efectiva ningún específico motivo dedicado a la denuncia de infracción y el análisis de los preceptos legales o doctrina jurisprudencial que pudiere haber vulnerado la sentencia de instancia» (FJ 2). No basta, como ocurre en este caso, con el mero y simple alegato de que la sentencia recurrida contraviene la doctrina de otra sentencia pues, frente a fundados razonamientos de la sentencia dictada en suplicación, «el recurso no ofrece argumento jurídico alguno, ni tampoco identifica la normativa legal que pudiere haber infringido. Lo que además supone incurrir en el defecto de la «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida, para adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, y ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos. Como es en este caso la circunstancia de que la sentencia recurrida ha declarado expresamente acreditados los perjuicios que generan a los trabajadores el sistema de trabajo por faenas, lo que la recurrente ignora sin que haya intentado siquiera desvirtuarlo» (FJ 2).
Sostiene su desestimación en los argumentos ya recogidos en una decisión anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022, Ar. 2828, en la que se expone, entre otros aspectos, que, si bien los Tribunales están obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales, eso no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales contenidas en los precitados artículos 207 y 210 LRJS. Deberá desestimarse, en consecuencia, cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y con mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. Por consiguiente, si bien cualquier defecto procesal no justifica impedir el acceso al recurso de suplicación, lo cierto es que la Sala requiere motivación precisa y rigurosa de las causas de impugnación sin que, siendo válida la infracción de doctrina jurisprudencial, baste la mera referencia de la sentencia máxime, si, como ocurre en este caso en el segundo motivo, ni siquiera la sentencia constituye jurisprudencia