icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

De nuevo sobre la admisibilidad del recurso de casación

icon 7 de marzo, 2022
Como reconoce la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS), «probablemente una de las actuaciones profesionales que presenta más dificultad en la práctica procesal, si no la que más, consiste en lograr la admisión de un recurso de casación» (STS 20 de mayo de 2015, RJ 2015, 2056). Con más razón si se mantiene que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente y es a la Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (ver, por ejemplo, el ATS de 26 enero de 2010, RJ 2010/875).

Ya me he referido en notas anteriores a que el rigor del Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de admisión ha sido matizado en ocasiones por la misma jurisprudencia, que ha dicho que no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva (ver, por ejemplo, la STS 293/2007 de 14 marzo, RJ, 20072567). Significativa me parece, al respecto, la ya antigua Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 7/1989, de 19 de enero: «No es sólo que las normas restrictivas no se han de interpretar o aplicar con rigor (odiosa sunt restringenda), ni extremar el rigor con más dificultades, sino que sobre toda interpretación del Derecho ha de primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos, no ya con la concesión o denegación del sustantivo que se impetra, sino, al menos, en principio, con la apertura de la vía del proceso para su consideración judicial, siempre, y eso es claro, que la pretensión procesal no choque de modo directo, frontal, insubsanable, con una regla sin excusa. En tanto no sea así, si es que no se quiere causar indefensión, lo adecuado será evitar el rigor y exceso (formulismo) del formalismo que a veces la Ley, por exigencias de seguridad y uniformidad, impone, interpretando sus reglas de acuerdo con su fin y sin convertir el presupuesto procesal en obstáculo insalvable, insuperable, «en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas», como se dijo en STC 49/1987, de 23 de abril. Sólo, pues, si la causa legal de inadmisión se da, interpretada del modo expuesto, sería posible la desestimación del recurso».

En esta línea hay que insertar la doctrina (formulada por primera vez en el ATS, Pleno, de 6 de noviembre de 2013, JUR 2013/355553, y repetida en sentencias posteriores) que distingue las causas de inadmisión absolutas o insubsanables, que exigen una respuesta expresa y motivada del órgano judicial, al versar sobre un presupuesto de orden público, y las que no tienen tal consideración, sino que están fundadas en vicios o defectos subsanables. Unas y otras se someten a un control diferente por la Sala primera, siendo el de las segundas, más flexible.

La STS 214/2019 de 5 abril (RJ 2019, 1360), limita a las primeras la posibilidad de ser invocadas como causas de inadmisibilidad en el escrito de oposición al recurso y nos dice cuáles son: no reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación, interposición de los recursos fuera de plazo, falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión, falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el artículo 449 e inexistencia de gravamen para recurrir. Cuando tales causas no concurren, y se respetan sustancialmente los hechos que la sentencia impugnada declara probados (ver la STS 333/2018, de 1 de junio), «puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso», de forma que «la parte recurrida se haya podido oponer al recurso sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes y que esta sala pueda abordar las cuestiones jurídicas planteadas».Esta vía interpretativa parece la correcta y por ella ha transitado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones (además de las mencionadas anteriormente); por ejemplo, cuando ha dulcificado la exigencia de la acreditación del interés casacional, presumiendo su existencia, salvo que sea manifiesta su inexistencia (ATS de 10 de junio de 2014 (JUR 2014/183378). Sin duda estamos ante un problema de límites que debería solucionarse en todo caso haciendo primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje