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PUBLICACIÓN
De nuevo sobre la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada material en pleitos sobre nulidad de cláusulas abusivas
31 de mayo, 2021
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 137/2021, de 11 de marzo (JUR 2021101105) desestima el recurso extraordinario por infracción procesal planteado, rechazando los seis motivos en que se fundamentaba. En el primero de ellos aborda de nuevo el efecto positivo de cosa juzgada, examinando un aspecto novedoso de la institución, y en ella centraré esta nota. En los demás (incongruencia por extra petitum y por omisión de pronunciamiento y error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida) el Tribunal Supremo se limita a recoger una doctrina abundante y consolidada, de la que me limitaré a reproducir lo que la sentencia dice sobre la última de las cuestiones apuntadas (error en la valoración de la prueba) que, aunque conocido, puede servir de recordatorio para evitar un error en el que se incurre con frecuencia en la práctica. Después de recordar el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, insiste en que este control se refiere exclusivamente «a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en el caso planteado el error en la valoración de la prueba se imputaba a valoraciones jurídicas («la apreciación de mala fe o abuso de derecho», la supuesta «falta de reciprocidad» o «la relevancia del error informático, que no se niega, respecto de que legitimara a la demandada a anular las apuestas afectadas por ese error»), susceptibles sí de ser revisadas, pero no en el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sino en el de casación.
2. Pero, como digo, el interés de la sentencia radica en la interpretación que realiza de la aplicación al caso de la eficacia de cosa juzgada material en su sentido positivo. En el supuesto de hecho planteado existían dos procesos, un juicio verbal (el más antiguo) y otro ordinario, en los que el mismo demandante reclamaba el importe de unas apuestas on-line (diferentes en uno y otro proceso) ganadas frente a la misma empresa, que explotaba esas apuestas y las había anulado por existir un error informático en la expresión de la cuota y estar prevista esta causa de anulación en las condiciones generales del contrato aplicables que eran las mismas en ambos casos. Por tanto, en ambos procesos concurrían los mismos sujetos —demandante y demandada—, se ejercitaba la misma acción —reclamación del importe de las apuestas— con base en el mismo fundamento jurídico (la nulidad por abusiva de las cláusulas que permitían invalidar las apuestas por la causa invocada), pero con diferente objeto (las apuestas cuyo importe se reclamaba eran diferentes). La tramitación de ambos procesos discurrió de forma paralela en juzgados diferentes. En el juicio verbal se dictó sentencia el 10 de abril de 2015, desestimatoria de la demanda al considerar el juez que las cláusulas no eran abusivas y, por lo tanto, que las apuestas habían sido correctamente anuladas; la sentencia devino firme al no ser recurrible en apelación por razón de la cuantía (art. 455.1 LEC). En el juicio ordinario, la sentencia de primera instancia fue dictada el 18 de septiembre de 2015, y con el mismo contenido: desestimación de la demanda al apreciar el juez que las cláusulas de las (mismas) condiciones generales aplicadas por la demandada para declarar la nulidad de las apuestas eran válidas. No obstante, el actor interpuso recurso de apelación que fue estimado, al apreciar la Audiencia que las cláusulas aplicadas para anular las apuestas sí eran abusivas.
Aunque los datos para confirmarlo no constan en las actuaciones, hay que pensar que el actor no pudo evitar la situación producida acumulando inicialmente las acciones ejercitadas en un único proceso porque, probablemente, la segunda de ellas no había nacido cuando fue iniciado el primero. Y tampoco pudo remediarla a través del expediente de la acumulación de procesos, que está previsto, admitiéndose incluso la acumulación de oficio (art. 75 LEC), para lograr, entre otras, esa finalidad (art.76.1 LEC). No pudo solicitar la acumulación del juicio verbal al proceso ordinario (aunque la acumulación de ambos procesos es posible, según el art. 77.1) antes del acto del juicio, que es el momento preclusivo previsto en el artículo 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque la acumulación «se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos» (art. 79.1 LEC), sancionando la ley el incumplimiento de este requisito con la inadmisión; y el proceso más antiguo era el verbal. Y tampoco pudo solicitar la acumulación al juicio verbal del ordinario (siempre que por razones temporales hubiera podido hacerlo) porque, aunque el artículo 77.1 permite la acumulación de procesos cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales — y se entenderá que no hay pérdida de tales derechos cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario—, la jurisprudencia ha excluido la acumulación de ambos procesos si se lleva a cabo en un juicio verbal (por ejemplo, SAP Almería, Sección 1ª, de 26 de febrero de 2015, JUR 2015168876).
3. La cuestión que se plantea entonces es si la declaración del carácter no abusivo de las cláusulas que permitían la anulación de las apuestas, contenida en la sentencia dictada en el juicio verbal, tenía eficacia de cosa juzgada positiva en el proceso ordinario y, en consecuencia, si vinculaba al juez de éste y, en concreto, a la audiencia al resolver el recurso de apelación.
La respuesta del Tribunal Supremo es negativa: «Aunque en el juicio ordinario se cuestione el carácter abusivo de las mismas condiciones generales, como presupuesto lógico para resolver sobre la validez de las apuestas y la procedencia de la reclamación, el juicio dictado en primera instancia en el juicio verbal, por el mero hecho de haberse adelantado en el tiempo y ser firme al no admitirse la apelación, no puede vincular al tribunal de apelación que revisa la sentencia dictada en el juicio ordinario con eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo. A estos efectos, si bien los dos tribunales llevan a cabo un enjuiciamiento sobre la validez de las mismas cláusulas para resolver sobre las reclamaciones que a cada uno les ha correspondido, la prioridad en el tiempo de la firmeza de la sentencia de uno de ellos, dictada en primera instancia, no puede vincular a partir de entonces la resolución de la otra reclamación, ni en primera instancia ni tampoco en apelación. Lo resuelto en el primero no puede considerarse, a los efectos del artículo 222.4 LEC un pronunciamiento que resuelve de forma definitiva la controversia sobre la validez de aquellas cláusulas. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas».
El razonamiento me parece acertado, pero debe ser precisado a la luz del concepto mismo de la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada positiva y de su fundamento. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 430/2019, de 17 de julio (RJ 2019/3000), «La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia (sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre)». Y, como precisó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de junio de 2000 (RJ 2000/8814), aun cuando la cosa juzgada material radica en la conclusión decisoria y no en sus razonamientos, «es de tener en cuenta que tal conclusión queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones implícitas en ellos (Sentencias de 28 de febrero de 1991 [RJ 1991,1610] y 27 de noviembre de 1992 [RJ 1992,9595]) y por las declaraciones que constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al definir la cuestión definitivamente resuelta, es decir, la cosa realmente juzgada».
En el caso, el problema es si la cuestión de la nulidad de las cláusulas por abusividad fue «definitivamente resuelta», es decir, si se trata de «la cosa realmente juzgada», o, por el contrario, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, el pronunciamiento sobre ella «tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal». Es claro que tal cuestión no fue objeto de una pretensión específica en el juicio verbal que fuera resuelta (en sentido desestimatorio) por la sentencia. Esta pretensión, por lo demás, debería haberse tramitado por el cauce del juicio ordinario (art. 249.1-5º LEC), por lo que tampoco cabría plantear, que lo fue de una pretensión implícita que debería considerarse desestimada (también implícitamente) en la sentencia, alcanzándole el efecto de cosa juzgada. Hay que entender, por ello, que, como dice la sentencia, solo constituía el fundamento de la pretensión realmente ejercitada (condena al pago de las apuestas, que eran diferentes en uno y otro proceso). Pero, en tal caso, habrá que ver si integraba la ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, ya que, si se responde afirmativamente, se extendería a él la eficacia de cosa juzgada según la jurisprudencia antes mencionada.
En mi opinión, es dudoso que, en el caso, aunque sirviera de fundamento al fallo, tal cuestión (la nulidad de las cláusulas por abusividad) fuera realmente juzgada (y decidida) en el juicio verbal. Para ello sería necesario defender que formaba parte de la causa de pedir de la pretensión ejercitada y no solo su fundamento jurídico; porque, de ser esto último, como creo, nos encontraríamos no ante una relación de prejudicialidad, que es inherente al concepto mismo de eficacia positiva de la cosa juzgada, sino ante una discrepancia jurídica entre ambas sentencias; y, «(…) habiéndose desestimado su pretensión, con base a un criterio de interpretación normativa, el cambio de interpretación que den los tribunales a los preceptos legales con motivo de su aplicación al caso concreto no forma parte integrante de la causa de pedir en los procesos, de tal manera que un cambio en el sentido de dicha interpretación de lugar a la posibilidad de replantear todos los asuntos decididos por sentencia firme en que se aplicó el criterio interpretativo precedente» (STS de 10 de mayo de 1988, RJ 1988/3593).
2. Pero, como digo, el interés de la sentencia radica en la interpretación que realiza de la aplicación al caso de la eficacia de cosa juzgada material en su sentido positivo. En el supuesto de hecho planteado existían dos procesos, un juicio verbal (el más antiguo) y otro ordinario, en los que el mismo demandante reclamaba el importe de unas apuestas on-line (diferentes en uno y otro proceso) ganadas frente a la misma empresa, que explotaba esas apuestas y las había anulado por existir un error informático en la expresión de la cuota y estar prevista esta causa de anulación en las condiciones generales del contrato aplicables que eran las mismas en ambos casos. Por tanto, en ambos procesos concurrían los mismos sujetos —demandante y demandada—, se ejercitaba la misma acción —reclamación del importe de las apuestas— con base en el mismo fundamento jurídico (la nulidad por abusiva de las cláusulas que permitían invalidar las apuestas por la causa invocada), pero con diferente objeto (las apuestas cuyo importe se reclamaba eran diferentes). La tramitación de ambos procesos discurrió de forma paralela en juzgados diferentes. En el juicio verbal se dictó sentencia el 10 de abril de 2015, desestimatoria de la demanda al considerar el juez que las cláusulas no eran abusivas y, por lo tanto, que las apuestas habían sido correctamente anuladas; la sentencia devino firme al no ser recurrible en apelación por razón de la cuantía (art. 455.1 LEC). En el juicio ordinario, la sentencia de primera instancia fue dictada el 18 de septiembre de 2015, y con el mismo contenido: desestimación de la demanda al apreciar el juez que las cláusulas de las (mismas) condiciones generales aplicadas por la demandada para declarar la nulidad de las apuestas eran válidas. No obstante, el actor interpuso recurso de apelación que fue estimado, al apreciar la Audiencia que las cláusulas aplicadas para anular las apuestas sí eran abusivas.
Aunque los datos para confirmarlo no constan en las actuaciones, hay que pensar que el actor no pudo evitar la situación producida acumulando inicialmente las acciones ejercitadas en un único proceso porque, probablemente, la segunda de ellas no había nacido cuando fue iniciado el primero. Y tampoco pudo remediarla a través del expediente de la acumulación de procesos, que está previsto, admitiéndose incluso la acumulación de oficio (art. 75 LEC), para lograr, entre otras, esa finalidad (art.76.1 LEC). No pudo solicitar la acumulación del juicio verbal al proceso ordinario (aunque la acumulación de ambos procesos es posible, según el art. 77.1) antes del acto del juicio, que es el momento preclusivo previsto en el artículo 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque la acumulación «se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos» (art. 79.1 LEC), sancionando la ley el incumplimiento de este requisito con la inadmisión; y el proceso más antiguo era el verbal. Y tampoco pudo solicitar la acumulación al juicio verbal del ordinario (siempre que por razones temporales hubiera podido hacerlo) porque, aunque el artículo 77.1 permite la acumulación de procesos cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales — y se entenderá que no hay pérdida de tales derechos cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario—, la jurisprudencia ha excluido la acumulación de ambos procesos si se lleva a cabo en un juicio verbal (por ejemplo, SAP Almería, Sección 1ª, de 26 de febrero de 2015, JUR 2015168876).
3. La cuestión que se plantea entonces es si la declaración del carácter no abusivo de las cláusulas que permitían la anulación de las apuestas, contenida en la sentencia dictada en el juicio verbal, tenía eficacia de cosa juzgada positiva en el proceso ordinario y, en consecuencia, si vinculaba al juez de éste y, en concreto, a la audiencia al resolver el recurso de apelación.
La respuesta del Tribunal Supremo es negativa: «Aunque en el juicio ordinario se cuestione el carácter abusivo de las mismas condiciones generales, como presupuesto lógico para resolver sobre la validez de las apuestas y la procedencia de la reclamación, el juicio dictado en primera instancia en el juicio verbal, por el mero hecho de haberse adelantado en el tiempo y ser firme al no admitirse la apelación, no puede vincular al tribunal de apelación que revisa la sentencia dictada en el juicio ordinario con eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo. A estos efectos, si bien los dos tribunales llevan a cabo un enjuiciamiento sobre la validez de las mismas cláusulas para resolver sobre las reclamaciones que a cada uno les ha correspondido, la prioridad en el tiempo de la firmeza de la sentencia de uno de ellos, dictada en primera instancia, no puede vincular a partir de entonces la resolución de la otra reclamación, ni en primera instancia ni tampoco en apelación. Lo resuelto en el primero no puede considerarse, a los efectos del artículo 222.4 LEC un pronunciamiento que resuelve de forma definitiva la controversia sobre la validez de aquellas cláusulas. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas».
El razonamiento me parece acertado, pero debe ser precisado a la luz del concepto mismo de la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada positiva y de su fundamento. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 430/2019, de 17 de julio (RJ 2019/3000), «La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia (sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre)». Y, como precisó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de junio de 2000 (RJ 2000/8814), aun cuando la cosa juzgada material radica en la conclusión decisoria y no en sus razonamientos, «es de tener en cuenta que tal conclusión queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones implícitas en ellos (Sentencias de 28 de febrero de 1991 [RJ 1991,1610] y 27 de noviembre de 1992 [RJ 1992,9595]) y por las declaraciones que constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al definir la cuestión definitivamente resuelta, es decir, la cosa realmente juzgada».
En el caso, el problema es si la cuestión de la nulidad de las cláusulas por abusividad fue «definitivamente resuelta», es decir, si se trata de «la cosa realmente juzgada», o, por el contrario, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, el pronunciamiento sobre ella «tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal». Es claro que tal cuestión no fue objeto de una pretensión específica en el juicio verbal que fuera resuelta (en sentido desestimatorio) por la sentencia. Esta pretensión, por lo demás, debería haberse tramitado por el cauce del juicio ordinario (art. 249.1-5º LEC), por lo que tampoco cabría plantear, que lo fue de una pretensión implícita que debería considerarse desestimada (también implícitamente) en la sentencia, alcanzándole el efecto de cosa juzgada. Hay que entender, por ello, que, como dice la sentencia, solo constituía el fundamento de la pretensión realmente ejercitada (condena al pago de las apuestas, que eran diferentes en uno y otro proceso). Pero, en tal caso, habrá que ver si integraba la ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, ya que, si se responde afirmativamente, se extendería a él la eficacia de cosa juzgada según la jurisprudencia antes mencionada.
En mi opinión, es dudoso que, en el caso, aunque sirviera de fundamento al fallo, tal cuestión (la nulidad de las cláusulas por abusividad) fuera realmente juzgada (y decidida) en el juicio verbal. Para ello sería necesario defender que formaba parte de la causa de pedir de la pretensión ejercitada y no solo su fundamento jurídico; porque, de ser esto último, como creo, nos encontraríamos no ante una relación de prejudicialidad, que es inherente al concepto mismo de eficacia positiva de la cosa juzgada, sino ante una discrepancia jurídica entre ambas sentencias; y, «(…) habiéndose desestimado su pretensión, con base a un criterio de interpretación normativa, el cambio de interpretación que den los tribunales a los preceptos legales con motivo de su aplicación al caso concreto no forma parte integrante de la causa de pedir en los procesos, de tal manera que un cambio en el sentido de dicha interpretación de lugar a la posibilidad de replantear todos los asuntos decididos por sentencia firme en que se aplicó el criterio interpretativo precedente» (STS de 10 de mayo de 1988, RJ 1988/3593).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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