icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

De nuevo sobre la exigencia del emplazamiento personal

icon 8 de abril, 2021
Es suficientemente conocida la doctrina constitucional sobre el emplazamiento como primer acto de comunicación con el demandado, que ha subrayado la excepcionalidad del recurso a la notificación edictal y, como consecuencia de ella, la responsabilidad del órgano judicial de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, que le exige el empleo de cuantos medios obren al alcance, de suerte que, a la vista de los ordenados, quepa concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2020, de 24 de febrero, después de recordar esta doctrina, subraya estas precisiones:

(1) Su aplicación a los supuestos en que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero, «otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones (SSTC 150/2016 de 19 de septiembre, 151/2016, de 19 de septiembre, 6/2017, de 16 de enero, y 268/2000, de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (STC 143/1998, de 30 de junio) (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3)».

(2) La particular relevancia que tiene este especial deber de diligencia, o responsabilidad, del órgano judicial en el proceso de ejecución, porque es en este proceso donde «nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar porque quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados».

(3) La alegación de que el demandado ha tenido conocimiento extraprocesal del litigio y, por lo tanto, no se le ha producido indefensión, «ha de verificarse mediante una prueba suficiente (cuya carga incumbe al demandante), que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones». En consecuencia, no es posible «presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido».

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje