Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
De nuevo sobre la inscripción de escrituras extranjeras
6 de noviembre, 2023
La Dirección General reitera en esta Resolución su doctrina acerca de la inscripción en un Registro español de documentos públicos extranjeros y afirma que el documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe de la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin. Este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que implica que la equivalencia sea debidamente acreditada, salvo que el registrador no lo considere necesario por conocer la ley extranjera.
La Dirección General desestima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura autorizada por un notario de Senegal de un convenio amistoso de partición entre herederos. De los cinco herederos intervinientes, cuatro lo hacían por sí y el quinto representado por los demás comparecientes haciendo uso de un poder autorizado por un notario de Vancouver.
El registrador calificó negativamente la escritura porque ni ella ni el poder contenían juicio de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes y tampoco se acreditaba que cumplieran con las formas y solemnidades exigidas para producir los efectos equivalentes a los del documento público español de partición hereditaria o de apoderamiento.
Por lo que se refiere a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada, los documentos públicos notariales extranjeros pueden ser inscritos en los Registros de la Propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que el notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Eso supone que el documento recoge los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes, pero no es necesario que tales juicios se realicen en una forma idéntica a la exigida para el documento español. Es suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.
En consecuencia, en el caso debe acreditarse que, de acuerdo con el Derecho senegalés, para la escritura de partición, y canadiense para el poder, el hecho de que el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Dado que en el caso la escritura calificada no contenía juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional, el recurso se desestima.
(Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 255, de 25 de octubre de 2023).
La Dirección General desestima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura autorizada por un notario de Senegal de un convenio amistoso de partición entre herederos. De los cinco herederos intervinientes, cuatro lo hacían por sí y el quinto representado por los demás comparecientes haciendo uso de un poder autorizado por un notario de Vancouver.
El registrador calificó negativamente la escritura porque ni ella ni el poder contenían juicio de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes y tampoco se acreditaba que cumplieran con las formas y solemnidades exigidas para producir los efectos equivalentes a los del documento público español de partición hereditaria o de apoderamiento.
Por lo que se refiere a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada, los documentos públicos notariales extranjeros pueden ser inscritos en los Registros de la Propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que el notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Eso supone que el documento recoge los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes, pero no es necesario que tales juicios se realicen en una forma idéntica a la exigida para el documento español. Es suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.
En consecuencia, en el caso debe acreditarse que, de acuerdo con el Derecho senegalés, para la escritura de partición, y canadiense para el poder, el hecho de que el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Dado que en el caso la escritura calificada no contenía juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional, el recurso se desestima.
(Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 255, de 25 de octubre de 2023).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores