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PUBLICACIÓN
De nuevo sobre la persona física representante del administrador persona jurídica
14 de abril, 2020
Se presentó a inscripción escritura pública —otorgada únicamente por un apoderado de una sociedad anónima unipersonal— de cese y nombramiento de persona física representante de dicha compañía para ejercer el cargo de administrador único en una sociedad limitada (también unipersonal). En la misma escritura el notario autorizante expresó que las facultades del otorgante (suficientes —según afirmó— para otorgar dicha escritura) resultaban del poder conferido a su favor mediante la escritura autorizada por él mismo (que reseñó con indicación de la fecha, número de protocolo y datos de inscripción de la misma en el Registro Mercantil).
El registrador mercantil suspendió la inscripción solicitada por entender que debían constar: (i) el acuerdo del consejo de administración de la sociedad anónima administradora, socia única de la sociedad limitada, sobre el cese y nombramiento de la persona física representante de la primera en el órgano de administración de la segunda; (ii) la aceptación de la persona física designada.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 11 de diciembre de 2019 [BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2020] estimó el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora en lo referente al defecto relativo a la necesidad de que constara el acuerdo del consejo de administración de la sociedad nombrada administradora; y lo desestimó en cuanto a la necesidad de aceptación expresa por la persona física designada representante. La Resolución citada se basó en los argumentos que seguidamente se exponen de manera sintética (que siguen en buena medida los ya señalados en la RDGRN de 20 de septiembre de 2019):
1) La doctrina del Centro Directivo en relación con los artículos 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 143 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) gira en torno a las siguientes ideas principales: (a) la competencia para nombrar a la persona física que ha de ejercitar las funciones propias del cargo corresponde a la persona jurídica designada administradora, y no a la sociedad administrada; (b) por exigencias prácticas y operativas ha de ser una sola la persona física designada, no siendo válida la designación de varias, ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora; (c) esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador; y (d) la identidad del representante designado debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada.
2) La designación por la persona jurídica nombrada administradora de una persona física que, en nombre de aquélla y con carácter permanente, desempeñe por sí sola todas las funciones inherentes al cargo conferido, constituye una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada y que revestirá la naturaleza, bien de un apoderamiento, bien de una delegación de facultades (de modo que precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público —artículo 18 del Código de Comercio— o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto). A este respecto no puede rechazarse la designación de la persona física realizada, mediante un apoderado, por la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo si —como acontecía en el supuesto decidido— el notario autorizante de la escritura calificada había reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y había expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas.
3) Debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administrador por el representante de la sociedad nombrada administradora (momento desde el cual surtirá efecto el nombramiento —artículo 214.3 LSC—) y la designación por ésta de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo (como requisito para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora —artículos 212 bis LSC y 143 RRM—).
Atendiendo a las reglas generales, en principio no sería necesaria la aceptación de la persona física designada representante cuando su designación se lleve a cabo mediante apoderamiento (pues al ser el apoderamiento un negocio unilateral que no comporta obligación alguna para el apoderado —sino únicamente facultades— no resulta precisa dicha aceptación expresa, siendo suficiente la aceptación tácita al ejercer tales facultades). Ahora bien, la designación de la persona física representante del administrador persona jurídica es un acto que excede en sus efectos de un mero apoderamiento (aun tratándose de un fenómeno de representación voluntaria). Hasta el punto de que la posición de aquél llega a asimilarse (al menos en algunos aspectos, como los relativos a los requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador o a los deberes y responsabilidades asumidos) a los derivados de la relación orgánica de administración, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona física designada debe ejercer. De ahí que quepa entender (al hilo del conjunto normativo formado por los arts. 212 bis.2, 215 y 236.5 LSC) que es necesaria, para la inscripción, la aceptación de su designación por la persona natural nombrada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador en representación de la compañía administradora. A este respecto deben considerarse las dificultades que se presentarían para exigir responsabilidades al representante persona física de la sociedad administradora (art. 236.5 LSC) al que se hubiera atribuido esta condición sin que constase su aceptación del desempeño de las funciones propias del cargo.
El registrador mercantil suspendió la inscripción solicitada por entender que debían constar: (i) el acuerdo del consejo de administración de la sociedad anónima administradora, socia única de la sociedad limitada, sobre el cese y nombramiento de la persona física representante de la primera en el órgano de administración de la segunda; (ii) la aceptación de la persona física designada.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 11 de diciembre de 2019 [BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2020] estimó el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora en lo referente al defecto relativo a la necesidad de que constara el acuerdo del consejo de administración de la sociedad nombrada administradora; y lo desestimó en cuanto a la necesidad de aceptación expresa por la persona física designada representante. La Resolución citada se basó en los argumentos que seguidamente se exponen de manera sintética (que siguen en buena medida los ya señalados en la RDGRN de 20 de septiembre de 2019):
1) La doctrina del Centro Directivo en relación con los artículos 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 143 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) gira en torno a las siguientes ideas principales: (a) la competencia para nombrar a la persona física que ha de ejercitar las funciones propias del cargo corresponde a la persona jurídica designada administradora, y no a la sociedad administrada; (b) por exigencias prácticas y operativas ha de ser una sola la persona física designada, no siendo válida la designación de varias, ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora; (c) esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador; y (d) la identidad del representante designado debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada.
2) La designación por la persona jurídica nombrada administradora de una persona física que, en nombre de aquélla y con carácter permanente, desempeñe por sí sola todas las funciones inherentes al cargo conferido, constituye una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada y que revestirá la naturaleza, bien de un apoderamiento, bien de una delegación de facultades (de modo que precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público —artículo 18 del Código de Comercio— o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto). A este respecto no puede rechazarse la designación de la persona física realizada, mediante un apoderado, por la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo si —como acontecía en el supuesto decidido— el notario autorizante de la escritura calificada había reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y había expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas.
3) Debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administrador por el representante de la sociedad nombrada administradora (momento desde el cual surtirá efecto el nombramiento —artículo 214.3 LSC—) y la designación por ésta de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo (como requisito para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora —artículos 212 bis LSC y 143 RRM—).
Atendiendo a las reglas generales, en principio no sería necesaria la aceptación de la persona física designada representante cuando su designación se lleve a cabo mediante apoderamiento (pues al ser el apoderamiento un negocio unilateral que no comporta obligación alguna para el apoderado —sino únicamente facultades— no resulta precisa dicha aceptación expresa, siendo suficiente la aceptación tácita al ejercer tales facultades). Ahora bien, la designación de la persona física representante del administrador persona jurídica es un acto que excede en sus efectos de un mero apoderamiento (aun tratándose de un fenómeno de representación voluntaria). Hasta el punto de que la posición de aquél llega a asimilarse (al menos en algunos aspectos, como los relativos a los requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador o a los deberes y responsabilidades asumidos) a los derivados de la relación orgánica de administración, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona física designada debe ejercer. De ahí que quepa entender (al hilo del conjunto normativo formado por los arts. 212 bis.2, 215 y 236.5 LSC) que es necesaria, para la inscripción, la aceptación de su designación por la persona natural nombrada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador en representación de la compañía administradora. A este respecto deben considerarse las dificultades que se presentarían para exigir responsabilidades al representante persona física de la sociedad administradora (art. 236.5 LSC) al que se hubiera atribuido esta condición sin que constase su aceptación del desempeño de las funciones propias del cargo.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica