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PUBLICACIÓN
Debe hacerse referencia en la convocatoria al específico derecho de información que corresponde a los socios en relación con los concretos asuntos a tratar
9 de abril, 2019
En las Resoluciones de 25 de enero (BOE núm. 46, de 22 de febrero) y 28 de enero de 2019 [RJ 2019/509] la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que no basta que los anuncios de convocatoria hagan referencia genérica al derecho de información, sino que es preciso que mencionen el que específicamente corresponde a los socios en casos determinados (modificaciones estatutarias o aumento de capital por compensación de créditos).
En uno de los supuestos (el abordado en la Resolución de 25 de enero de 2019) la junta convocada había de deliberar sobre la modificación de los estatutos sociales y, en cuanto al derecho de información, sólo se hizo referencia en el anuncio a los artículos 197 y 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), pero no al artículo 287 LSC. En el otro supuesto (Resolución de 28 de enero) la junta había sido llamada a decidir acerca del aumento del capital por compensación de créditos y la convocatoria hacía referencia al derecho de información reconocido en los artículos 272 y 287 LSC, pero no al específicamente recogido en el artículo 301.2 LSC.
En ambos casos la Dirección General confirmó las calificaciones negativas de los registradores. Básicamente, en las Resoluciones mencionadas se indicó lo siguiente:
1) El derecho de información del socio se concreta, no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día, sino, también, en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama a participar en una junta. En este sentido, el derecho de información tiene carácter «unitario», lo que determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecte a la totalidad de los acuerdos.
2) La Dirección General ha venido afirmando que el rigor de esta doctrina debe mitigarse en ocasiones, de manera que, para evitar los efectos «devastadores de la nulidad», pueden no tenerse en cuenta los defectos meramente formales (siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del socio). Según las Resoluciones reseñadas, esta doctrina habría recibido refrendo legal en el vigente artículo 204 LSC.
3) Ahora bien, esa doctrina «mitigadora» no se estima aplicable cuando la convocatoria incumple el régimen de protección específico del derecho de información, porque en esos casos la omisión tiene carácter «relevante». En efecto, las referencias genéricas al derecho de información o al propio de la junta convocada para aprobar las cuentas anuales no puede suplir el específico previsto para los casos en que se delibere sobre la modificación de los estatutos. Del mismo modo que las menciones a la existencia de tal derecho en relación con las modificaciones estatutarias no pueden suplir o englobar el régimen particular de información previsto para el caso concreto del aumento de capital por compensación de créditos.
4) En suma, no cabe estimar cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales por el mero cumplimiento de los requisitos exigidos para otros supuestos distintos. Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos específicos es, precisamente, porque considera que, en tales supuestos particulares, el derecho de información no queda suficientemente protegido por el cumplimiento de los requisitos generales.
En uno de los supuestos (el abordado en la Resolución de 25 de enero de 2019) la junta convocada había de deliberar sobre la modificación de los estatutos sociales y, en cuanto al derecho de información, sólo se hizo referencia en el anuncio a los artículos 197 y 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), pero no al artículo 287 LSC. En el otro supuesto (Resolución de 28 de enero) la junta había sido llamada a decidir acerca del aumento del capital por compensación de créditos y la convocatoria hacía referencia al derecho de información reconocido en los artículos 272 y 287 LSC, pero no al específicamente recogido en el artículo 301.2 LSC.
En ambos casos la Dirección General confirmó las calificaciones negativas de los registradores. Básicamente, en las Resoluciones mencionadas se indicó lo siguiente:
1) El derecho de información del socio se concreta, no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día, sino, también, en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama a participar en una junta. En este sentido, el derecho de información tiene carácter «unitario», lo que determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecte a la totalidad de los acuerdos.
2) La Dirección General ha venido afirmando que el rigor de esta doctrina debe mitigarse en ocasiones, de manera que, para evitar los efectos «devastadores de la nulidad», pueden no tenerse en cuenta los defectos meramente formales (siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del socio). Según las Resoluciones reseñadas, esta doctrina habría recibido refrendo legal en el vigente artículo 204 LSC.
3) Ahora bien, esa doctrina «mitigadora» no se estima aplicable cuando la convocatoria incumple el régimen de protección específico del derecho de información, porque en esos casos la omisión tiene carácter «relevante». En efecto, las referencias genéricas al derecho de información o al propio de la junta convocada para aprobar las cuentas anuales no puede suplir el específico previsto para los casos en que se delibere sobre la modificación de los estatutos. Del mismo modo que las menciones a la existencia de tal derecho en relación con las modificaciones estatutarias no pueden suplir o englobar el régimen particular de información previsto para el caso concreto del aumento de capital por compensación de créditos.
4) En suma, no cabe estimar cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales por el mero cumplimiento de los requisitos exigidos para otros supuestos distintos. Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos específicos es, precisamente, porque considera que, en tales supuestos particulares, el derecho de información no queda suficientemente protegido por el cumplimiento de los requisitos generales.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores