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Deber de comparecencia del perito al acto del juicio y consecuencias de su incumplimiento

icon 25 de septiembre, 2020
1. En los casos en que se considera necesaria —y se solicita (en la pericia de parte; en la judicial, el juez puede acordarla de oficio: art. 346 Ley Enjuiciamiento Civil)— la comparecencia o intervención del perito en el acto del juicio a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas (arts. 337.2 y 338.2 Ley Enjuiciamiento Civil), deberá tenerse en cuenta que el perito estará obligado a comparecer en el día señalado, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que prevé, para el caso de incumplimiento del deber, la imposición de una multa y el requerimiento para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad. Y concluye el apartado 3 de este precepto: «Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar».

La excusa a que alude el precepto está contemplada en el artículo 183.1 LEC con carácter general para todos los que deban acudir a una vista: imposibilidad de asistir en el día señalado «por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad». Al respecto dispone el apartado 5 de ese mismo artículo: «Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292». En el bien entendido que, si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que el perito ha podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerle multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Letrado de la Administración de Justicia resuelva sobre el nuevo señalamiento (art. 183.6, II LEC).

2. A la hora de determinar cuál es el alcance de la excusa que puede alegar el perito (u otros obligados) para no comparecer («fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad») habrá que tener en cuenta:

a) Como dijo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de 25 de diciembre de 2011 (JUR 2012/21870), con referencia al abogado de la parte, pero con doctrina aplicable a los peritos, que la acreditación de la imposibilidad de la asistencia «tiene una doble vertiente: material, en cuanto a la índole de la causa que se invoque, que, tratándose de una enfermedad, ha de ser de tales características incapacitantes que o bien impida la propia asistencia o desplazamiento a la sede del Juzgado o bien afecten a las imprescindibles facultades físicas y mentales que la actuación del Abogado requiere; y formal, en cuanto no basta la alegación de la enfermedad o de sus síntomas o efectos, sino la acreditación o corroboración que ha de ser necesariamente documental, pues es el único medio por el que se puede aportar tal justificación».

b) En cualquier caso, la realidad de la causa de suspensión que se invoque «ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (SSTC 3/1993)» y «es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso (SSTC 237/1988, 9/1993)» (Auto Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 28 de mayo de 2007, JUR 2007/241648).

c) En cuanto al momento procesal en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, se exige el aviso previo. «Pero, excepcionalmente, también se ha admitido la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993, 195/1999 y 115/2002)».

3. Por último, deberá tenerse en cuenta también: (i) que, como dijo, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, 95/2008 de 19 de febrero (JUR 2008173992), la incomparecencia del perito no impide que el tribunal valore el dictamen aportado; y (ii) que dicha incomparecencia no debería producir consecuencias negativas en la valoración, por ejemplo, que se otorgara mayor valor al dictamen pericial de la parte contraria (V., por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, 260/2007 de 15 de junio, JUR 2007/293210).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje