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Deber del tomador de declarar el riesgo e irrelevancia del cuestionario en el seguro marítimo
17 de julio, 2023
Durante una travesía marítima, una embarcación de recreo gobernada por el Sr. A sufrió graves daños al desatarse una fuerte tormenta y ser abandonada por sus dos tripulantes. La citada embarcación estaba asegurada mediante una póliza de seguro marítimo. Con esta base el Sr. A demandó de la aseguradora la indemnización de los daños producidos (que se concretaban en el valor del barco). Prescindiendo en ese momento de otras consideraciones, resulta necesario destacar que el Sr. A carecía del título de patrón de embarcaciones de recreo que, conforme a la normativa aplicable, era necesario para gobernar embarcaciones de recreo a motor como la dañada. Precisamente esta circunstancia fue puesta de manifiesto por la compañía aseguradora para sostener que el siniestro no se encontraba cubierto por la póliza.
La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sent. 250/2020, de 26 de mayo [ECLI:ES:APPO:2020:790]), revocando la resolución de primera instancia, desestimó la demanda atendiendo, entre otras cosas, a lo dispuesto en las condiciones generales de la póliza que, expresamente, excluían de la cobertura del seguro, mediante un texto en negrita, «los siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierna la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo».
El demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1013/2023, de 21 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2678) En lo que atañe específicamente al recurso de casación, la decisión del Tribunal Supremo se basó en las siguientes consideraciones:
(a) En cuanto a la delimitación de la cobertura, la Sentencia reseñada apuntó que la exigencia contractual del cumplimiento de una obligación legal (estar en posesión de determinada titulación para el ejercicio de la actividad asegurada) no puede considerarse como una cláusula limitativa. Del mismo modo, entendió que semejante previsión tampoco podía ser calificada, ni como cláusula sorprendente (lo sorpresivo habría sido lo contrario, esto es, que se consintiera en asegurar la navegación sin la acreditación de los conocimientos precisos), ni como disposición ininteligible u oscura (ya que la póliza se expresaba en términos claros y fácilmente comprensibles).
(b) Respecto a la normativa aplicable, el Tribunal Supremo recordó que, según la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), el seguro marítimo se rige, en primer lugar, por los pactos libremente alcanzados por las partes, salvo en los extremos legalmente indisponibles (arts. 407.1 y 419.1 LNM); en segundo lugar se rige, como norma supletoria de primer grado, por la propia LNM (art. 406.1, párrafo 1º); y, en tercer lugar, como norma supletoria de segundo grado, aplicable para lo no previsto en la LNM, por la Ley de Contrato de Seguro (LCS) —artículo 406.1, párrafo 2º—. Debe apuntarse, a este respecto, que, en lo relativo específicamente a los daños para los que se reclamaba cobertura, no se estaba ante un seguro obligatorio de embarcación de recreo, modalidad de seguro que ha de regirse por lo dispuesto en la LCS sin posibilidad de pacto en contrario (art. 406.2 LNM).
(c) Por ello, en lo que concierne a la falta de presentación por la aseguradora de un cuestionario antes de la conclusión del contrato (omisión que, según el actor, impediría luego al asegurador —ex art. 10 LCS— hacer valer frente a él la falta de titulación adecuada para navegar), el Tribunal Supremo afirmó que resultaba aplicable en este caso el artículo 423 LNM, que difiere significativamente del referido artículo 10 LCS en lo relativo a la declaración del riesgo. En efecto, conforme al artículo 423 LNM, en el seguro marítimo el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, este precepto requiere del tomador del seguro marítimo una especial diligencia, porque no se limita a exigirle que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 LCS), sino que va más allá y le impone el deber de declarar «todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente».
(d) En consecuencia el Tribunal Supremo concluyó que el demandante no podía ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no venía exigido legalmente; y que tampoco cabía considerar de buena fe la omisión de la manifestación de una circunstancia tan relevante para la apreciación y la valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a actuar como su patrón.
La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sent. 250/2020, de 26 de mayo [ECLI:ES:APPO:2020:790]), revocando la resolución de primera instancia, desestimó la demanda atendiendo, entre otras cosas, a lo dispuesto en las condiciones generales de la póliza que, expresamente, excluían de la cobertura del seguro, mediante un texto en negrita, «los siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierna la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo».
El demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1013/2023, de 21 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2678) En lo que atañe específicamente al recurso de casación, la decisión del Tribunal Supremo se basó en las siguientes consideraciones:
(a) En cuanto a la delimitación de la cobertura, la Sentencia reseñada apuntó que la exigencia contractual del cumplimiento de una obligación legal (estar en posesión de determinada titulación para el ejercicio de la actividad asegurada) no puede considerarse como una cláusula limitativa. Del mismo modo, entendió que semejante previsión tampoco podía ser calificada, ni como cláusula sorprendente (lo sorpresivo habría sido lo contrario, esto es, que se consintiera en asegurar la navegación sin la acreditación de los conocimientos precisos), ni como disposición ininteligible u oscura (ya que la póliza se expresaba en términos claros y fácilmente comprensibles).
(b) Respecto a la normativa aplicable, el Tribunal Supremo recordó que, según la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), el seguro marítimo se rige, en primer lugar, por los pactos libremente alcanzados por las partes, salvo en los extremos legalmente indisponibles (arts. 407.1 y 419.1 LNM); en segundo lugar se rige, como norma supletoria de primer grado, por la propia LNM (art. 406.1, párrafo 1º); y, en tercer lugar, como norma supletoria de segundo grado, aplicable para lo no previsto en la LNM, por la Ley de Contrato de Seguro (LCS) —artículo 406.1, párrafo 2º—. Debe apuntarse, a este respecto, que, en lo relativo específicamente a los daños para los que se reclamaba cobertura, no se estaba ante un seguro obligatorio de embarcación de recreo, modalidad de seguro que ha de regirse por lo dispuesto en la LCS sin posibilidad de pacto en contrario (art. 406.2 LNM).
(c) Por ello, en lo que concierne a la falta de presentación por la aseguradora de un cuestionario antes de la conclusión del contrato (omisión que, según el actor, impediría luego al asegurador —ex art. 10 LCS— hacer valer frente a él la falta de titulación adecuada para navegar), el Tribunal Supremo afirmó que resultaba aplicable en este caso el artículo 423 LNM, que difiere significativamente del referido artículo 10 LCS en lo relativo a la declaración del riesgo. En efecto, conforme al artículo 423 LNM, en el seguro marítimo el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, este precepto requiere del tomador del seguro marítimo una especial diligencia, porque no se limita a exigirle que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 LCS), sino que va más allá y le impone el deber de declarar «todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente».
(d) En consecuencia el Tribunal Supremo concluyó que el demandante no podía ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no venía exigido legalmente; y que tampoco cabía considerar de buena fe la omisión de la manifestación de una circunstancia tan relevante para la apreciación y la valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a actuar como su patrón.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica