Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Declaración de cancelación de la póliza eficaz como oposición a la prórroga del contrato de seguro
30 de enero, 2023
En abril de 2007 se concertó un seguro de vida de duración anual y «renovable». Se pactó que el pago de la prima —que se domicilió en una entidad de crédito— se haría trimestralmente. En enero del año 2011 se produjo el pago del primer recibo trimestral correspondiente a ese año. No obstante, en junio de ese año —y ante el impago de la fracción de la prima correspondiente al segundo trimestre— la aseguradora comunicó de forma fehaciente al tomador/asegurado la cancelación de la póliza, con efectos de 1 de abril. No se volvieron a presentar recibos para su cobro con posterioridad a dicha comunicación. El asegurado y tomador falleció en abril de 2016.
Las herederas demandaron a la compañía aseguradora formulando diversas pretensiones en relación con el contrato mencionado y con una segunda póliza, también de vida. Básicamente solicitaron que se declarase que los dos contratos se encontraban en vigor a la fecha del fallecimiento del asegurado y que se condenase a la aseguradora al abono de determinadas cantidades con base en los referidos contratos. La demanda fue íntegramente estimada en primera instancia (el juzgado consideró que, pese al impago de las primas, ambos seguros seguían vigentes porque no se habían cumplido las exigencias recogidas en la póliza para darlos por resueltos). Sin embargo, en su Sentencia 111/2019, de 12 de febrero (ECLI:ES:APZ:2019:289) la Audiencia de Zaragoza (sección 5ª) estimó el recurso de apelación formalizado por la entidad demandada en lo que hacía referencia al seguro que nos ocupa. El Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las actoras en su Sentencia 636/2022, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4426).
Por lo que ahora interesa, la cuestión giraba en torno a la aplicación del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Debe recordarse a estos efectos que la póliza del seguro de vida en cuestión era de duración anual y que estaba prevista su prórroga automática en tanto no se opusiera alguna de las partes con una antelación mínima a la conclusión del periodo del seguro (dos meses en el caso del asegurador).
Pues bien, el Tribunal Supremo señaló que, a la vista de las circunstancias acreditadas, cabía seguramente dudar de que la declaración de cancelación de la póliza realizada por el asegurador en junio de 2011 pudiera tener eficacia desde abril de ese año. Pero indicó igualmente que la comunicación remitida en su momento mostraba claramente la voluntad de la entidad aseguradora de no continuar con la relación contractual; de tal forma que no era posible dudar de la eficacia de dicha declaración, en cuanto suponía una oposición a la prórroga del contrato, para los años posteriores (en concreto, y en relación con el año 2012, resultaba evidente que la comunicación de «cancelación» se había producido con más de dos meses de antelación a la conclusión del período en curso —el año 2011— por lo que se dio en cuanto a este extremo adecuado cumplimiento al artículo 22 LCS). Así pues, al no operar la prórroga automática por la oposición de la aseguradora, la cobertura de la póliza quedó extinguida al final de 2011; por tanto, la muerte del tomador en 2016 se produjo cuando ya no se encontraba vigente el contrato. Por lo demás, esta conclusión es independiente de que la declaración de cancelación del seguro (luego eficaz como oposición a su prórroga) fuera consecuencia de un acuerdo de las partes o constituyera una declaración unilateral de voluntad del asegurador.
Las herederas demandaron a la compañía aseguradora formulando diversas pretensiones en relación con el contrato mencionado y con una segunda póliza, también de vida. Básicamente solicitaron que se declarase que los dos contratos se encontraban en vigor a la fecha del fallecimiento del asegurado y que se condenase a la aseguradora al abono de determinadas cantidades con base en los referidos contratos. La demanda fue íntegramente estimada en primera instancia (el juzgado consideró que, pese al impago de las primas, ambos seguros seguían vigentes porque no se habían cumplido las exigencias recogidas en la póliza para darlos por resueltos). Sin embargo, en su Sentencia 111/2019, de 12 de febrero (ECLI:ES:APZ:2019:289) la Audiencia de Zaragoza (sección 5ª) estimó el recurso de apelación formalizado por la entidad demandada en lo que hacía referencia al seguro que nos ocupa. El Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las actoras en su Sentencia 636/2022, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4426).
Por lo que ahora interesa, la cuestión giraba en torno a la aplicación del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Debe recordarse a estos efectos que la póliza del seguro de vida en cuestión era de duración anual y que estaba prevista su prórroga automática en tanto no se opusiera alguna de las partes con una antelación mínima a la conclusión del periodo del seguro (dos meses en el caso del asegurador).
Pues bien, el Tribunal Supremo señaló que, a la vista de las circunstancias acreditadas, cabía seguramente dudar de que la declaración de cancelación de la póliza realizada por el asegurador en junio de 2011 pudiera tener eficacia desde abril de ese año. Pero indicó igualmente que la comunicación remitida en su momento mostraba claramente la voluntad de la entidad aseguradora de no continuar con la relación contractual; de tal forma que no era posible dudar de la eficacia de dicha declaración, en cuanto suponía una oposición a la prórroga del contrato, para los años posteriores (en concreto, y en relación con el año 2012, resultaba evidente que la comunicación de «cancelación» se había producido con más de dos meses de antelación a la conclusión del período en curso —el año 2011— por lo que se dio en cuanto a este extremo adecuado cumplimiento al artículo 22 LCS). Así pues, al no operar la prórroga automática por la oposición de la aseguradora, la cobertura de la póliza quedó extinguida al final de 2011; por tanto, la muerte del tomador en 2016 se produjo cuando ya no se encontraba vigente el contrato. Por lo demás, esta conclusión es independiente de que la declaración de cancelación del seguro (luego eficaz como oposición a su prórroga) fuera consecuencia de un acuerdo de las partes o constituyera una declaración unilateral de voluntad del asegurador.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica