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Deducción de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de bienes o servicios relacionados con operaciones no sujetas o exentas

icon 9 de marzo, 2023
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2022 (rec. núm. 1399/2021), analiza en casación si procede la deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favorezca la actividad general del sujeto pasivo.

La sentencia de instancia desestimó tal posibilidad en el caso analizado porque la cuota soportada fue generada por unos servicios de asesoramiento profesional que tuvieron como finalidad mejorar las condiciones económicas de la expropiación forzosa de un solar mediante la obtención de un mayor justiprecio y de una indemnización por ocupación ilegal, operaciones en las que no se repercutió el impuesto y en las que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no apreció una vinculación directa con la actividad económica de la empresa actora.

La recurrente, por su parte, argumentó su posición sobre la base de los siguientes aspectos:

— El asesoramiento recibido lo era para la obtención de un mayor valor económico indemnizatorio por consecuencia de la pérdida forzosa o coactiva de un activo empresarial, directamente relacionado con el objeto social de la empresa —adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles—.

— La sentencia de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 112/2006/CE, ya que dicho precepto establece que en tanto los servicios objeto de facturación —aquí, el asesoramiento—, se utilicen para necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho a deducirse las cuotas del impuesto soportado por aquéllas.

— De este modo, si los servicios por los cuales se ha satisfecho el impuesto sobre el valor añadido, lo han sido en beneficio económico de su actividad empresarial y han supuesto una ventaja económica para la sociedad, deben pasar a integrar los gastos generales de la actividad económica de dicha sociedad, gastos que están directa e inmediatamente relacionados con el conjunto de su actividad económica, todo ello atendiendo a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y teniendo en cuenta que el precitado artículo 168 no establece al respecto limitación, exigencia o exclusión alguna del derecho a deducción.

— Sin perjuicio de la eventual discordancia entre dicho precepto y el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que parece exigir requisitos añadidos, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la deducibilidad del impuesto soportado en el asesoramiento jurídico que versa sobre operaciones no sujetas —como la expropiación forzosa—, pero que redundan en beneficio de la actividad empresarial. Esto es, gastos generales —en el sentido de no imputables a ninguna operación concreta— pero que sirven al funcionamiento de la entidad, en la medida en que la actividad empresarial de ésta dé lugar a operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido.

El Tribunal Supremo, por su parte, tras analizar las posiciones apuntadas respalda los argumentos de la entidad recurrente, y lo hace después de analizar en detalle el criterio del Tribunal de Justicia vertido, entre otras, en sus Sentencias de 22 de febrero de 2001 (asunto C-408/98) y de 26 de mayo de 2005 (asunto C-465/03), en las que se reconoció el derecho a deducir el impuesto soportado en operaciones gravadas, pero que tenían por objeto la realización de otras que no lo son, por razón de exención o no sujeción.

Así, en el primero de esos casos se aceptó la deducibilidad de los gastos ocasionados por el asesoramiento en la transmisión de una universalidad de bienes, que no tiene la consideración jurídica de entrega de bienes como operación sujeta; mientras que el segundo de los fallos citados concluyó que una empresa tiene derecho a la deducción íntegra del impuesto que gravó los gastos asumidos por los distintos servicios que le fueron prestados con ocasión de la emisión de acciones con ocasión de su salida a Bolsa —operación exenta—, a condición de que la totalidad de las operaciones que efectúe dicha sociedad en el marco de su actividad económica constituyan operaciones gravadas.

Sobre la base de las consideraciones extraídas de su análisis, el Alto Tribunal concluye que procede deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favorezca la actividad general, siempre que, además de ese beneficio general, las operaciones a que se dedica quien reclama la deducción, en el marco de su actividad económica constituyan operaciones gravadas.

Esta es, a tenor del tribunal, la solución más respetuosa con el principio de neutralidad fiscal, en virtud del cual el sujeto pasivo debe quedar indemne de los gastos fiscales derivados del impuesto sobre el valor añadido soportado por la recepción de servicios prestados por terceros que benefician su actividad económica general sujeta, en su conjunto, al impuesto armonizado que nos ocupa.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal