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PUBLICACIÓN

Deducción de las cuotas soportadas por una entidad holding mixta por los servicios facturados por sus administradoras

icon 6 de agosto, 2025

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 27 de marzo de 2025 (RG. 05946/2023) —reiterando el criterio vertido en su Resolución de 21 de junio de 2023 (RG 3237/2021)—, se pronuncia sobre el modo en que ha de aplicarse el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por una entidad «holding mixta», calificación que responde al hecho de que desarrolle una actividad no económica de mera tenencia de participaciones —actividad no sujeta al impuesto—, a la vez que realiza una actividad económica consistente en prestaciones de servicios a sus filiales —actividad sujeta y no exenta—.

En particular, en el caso analizado por el tribunal, cuatro entidades actuaban como administradoras de la entidad holding, facturando mensualmente los servicios prestados por el importe previamente aprobado por la junta general. Por su parte, la entidad holding facturaba anualmente a dos de sus filiales por el mismo concepto «retribución de administradores».

En ese contexto la entidad alega que los servicios recibidos de sus administradoras se refacturaban a sus filiales, considerándolos así vinculados a su actividad económica sujeta al impuesto y defendiendo, por ello, la deducibilidad plena del impuesto soportado por tales servicios.

Por su parte, la Administración y el Tribunal Económico Administrativo Regional, consideraron que los servicios prestados por las entidades administradoras generan gastos comunes tanto de su actividad económica como de la no económica, por lo que  los mismos deberían sujetarse a prorrata atendiendo a la doble naturaleza de la actividad de la sociedad holding. Tal conclusión se basó en los siguientes indicios: (a) las administradoras siguieron facturando sus servicios a la entidad holding —la reclamante— una vez que las participaciones en las citadas filiales se vendieron, lo que condujo a considerar que, en realidad, prestaban también servicios por la parte de la actividad no sujeta al impuesto —tenencia de participaciones—, pues, en caso contrario, tal retribución hubiese finalizado con la venta de estas dos sociedades; (b) no era posible comprobar que los servicios pagados a las administradoras lo fueran por igual importe que los refacturados, ya que la entidad holding añadía cada año a estos últimos el margen que consideraba oportuno; y (c), ambas actividades (sujetas y no sujetas) requieren de la toma de decisiones propia de un consejo de administración, independientemente de que algunas de ellas no permitan tratar a la entidad holding como sujeto pasivo a efectos del impuesto, lo que impide afirmar que las funciones del consejo de administración vengan referidas única y exclusivamente a la actividad sujeta y no exenta.

Tales indicios trataron de ser desvirtuados por la recurrente en el recurso de alzada, aportando documentación para acreditar que, tras la venta de las filiales, realizaba actividades de gestión a favor de otra participada. Pues bien, aunque el Tribunal Central admitió la documentación, concluyó que no era suficiente para acreditar que los servicios recibidos por las administradoras se debían imputar exclusivamente a la nueva actividad económica, ratificando así que los servicios prestados por las entidades administradoras a la entidad holding, también se destinaron al desarrollo de la actividad no sujeta —la tenencia de participaciones—, y no solo a la prestación de servicios a favor de las filiales.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Central determina que ha de poder aplicarse un porcentaje de deducción utilizando para ello cualquier criterio adecuado a ese fin.

Desde esa perspectiva, el Tribunal Central valida el método por el que optó la Administración en este caso —atendiendo a la proporción que representan los ingresos generados por las actividades de carácter económico respecto de los derivados del conjunto de actividades realizadas por el sujeto pasivo—, entendiendo que no vulnera en ningún caso el principio de neutralidad ni es contrario a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por otra parte, añade, tampoco vulnera tal método el principio de reserva de ley —vulneración alegada por la recurrente—, y ello porque, señala el Tribunal Central siguiendo de nuevo a la jurisprudencia comunitaria, a falta de normas específicas relativas a los criterios y métodos de desglose del impuesto soportado entre actividades económicas y no económicas, el sujeto pasivo, en primer lugar, puede obtener de las autoridades tributarias nacionales competentes una respuesta a una consulta tributaria que analice su situación específica y le indique los modos de aplicación correcta de la ley y, por otra parte, el sujeto pasivo puede elegir un método adecuado para llevar a cabo dicho desglose. Por lo tanto, concluye, no parece que esa inexistencia de normas impida al sujeto pasivo determinar el importe del impuesto deducible, no entendiéndose vulnerado el principio de reserva de ley.

Por último, el Tribunal Central analiza la alegación de la reclamante en virtud de la cual cuestionaba el método de cálculo que la Administración utilizó para determinar el citado porcentaje de deducción. Y ello, porque ésta comparó, como se ha señalado,  los ingresos generados por la actividad económica —incluidos en el numerador de la ecuación— respecto del total de los ingresos obtenidos por la entidad —denominador del que se excluyeron ingresos que distorsionarían al cálculo (venta de participaciones) o cuya obtención no guarda relación con el impuesto soportado (como el resultante de variaciones del valor razonable en instrumentos financieros, o diferencias de cambio)—, pero en el que se incluyeron los dividendos obtenidos como ingresos resultantes de la actividad no económica.

La recurrente cuestiona, en particular, la inclusión de tales dividendos en la ecuación, extremo que sin embargo valida el Tribunal Central al entender que representan ingresos procedentes de la actividad no económica de la entidad —la tenencia de participaciones y valores—, por lo que su importe debe ser tenido en cuenta necesariamente a efectos de cuantificar la citada proporción. Desde esta perspectiva, el hecho de que al incluirlos en el denominador del citado ratio resulte un porcentaje inferior al que resultaría de no haberlos incluido, no contradice el principio de neutralidad del impuesto.

Todo lo anterior conduce al Tribunal Económico Administrativo Central a desestimar el recurso planteado por la recurrente, tras haber considerado improcedente también la alegación de ésta entendiendo que, en virtud del principio de regularización íntegra, debía entenderse que las entidades administradores repercutieron indebidamente el impuesto correspondiente a las actividades no sujetas.

En ese sentido, señaló el tribunal, es necesario diferenciar entre las actividades que desarrolla la holding mixta, sujetas y no sujetas, limitando estas últimas el derecho a deducir, de las actividades que desarrollan las entidades administradoras, las cuales prestan servicios a la entidad holding por los que repercuten el impuesto sobre el valor añadido como actividad sujeta y no exenta, sin que se hubiera cuestionado la procedencia de dicha repercusión en el curso del procedimiento.

Teniendo en cuenta lo señalado por el tribunal y siendo como es este tema de la deducibilidad del impuesto sobre el valor añadido por sociedades holding mixtas, una cuestión controvertida en la práctica, es aconsejable revisar la política de repercusión de servicios a las mismas a efectos de reducir los riesgos de deducibilidad del impuesto soportado.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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