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Deducción de las pérdidas por deterioro de créditos concedidos a filiales extranjeras

icon 18 de septiembre, 2025

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0651-25, analiza si podría deducirse la pérdida por deterioro de créditos reconocida por una sociedad española como consecuencia de la baja del crédito que ostenta frente a una filial extranjera que, conforme a la normativa de su país de residencia, se encuentra en una situación equiparable a la de una entidad en fase de liquidación en el concurso de acreedores regulado por la Ley 22/2003.

En concreto, se estudia el caso de una entidad española matriz de un grupo de sociedades que realizó a una de sus filiales, residente en México, préstamos que actualmente están vencidos, siendo líquidos y exigibles. Teniendo en cuenta que las pérdidas reiteradas de tal entidad extranjera la han llevado a una situación insostenible que muy probablemente acabe en concurso mercantil y quiebra —tal y como se define en la normativa mexicana—, ya que no existen activos suficientes para hacer frente al pago de las deudas acumuladas, es improbable que pueda devolver tales cantidades a la sociedad matriz española. Por ello, ésta se plantea presentar un concurso mercantil voluntario para que sean los juzgados mexicanos especializados en materia concursal quienes ordenen el pago de las deudas con los pocos activos de los que dispone la sociedad participada, proceso que previsiblemente, como se ha señalado, la conducirá a la fase de quiebra —lo que en la normativa española se equipara a la fase de liquidación—, y a la extinción.

En ese escenario, la sociedad española va a reconocer una pérdida por deterioro del crédito por el saldo total adeudado por la filial, ya que el valor de los activos disponibles de ésta no cubre el valor de las deudas con terceros. Y ello porque, teniendo en cuenta que el crédito con entidades vinculadas tiene la calificación de subordinado según la normativa de aplicación —mexicana—, no hay posibilidades reales de recuperación de ningún importe.

En ese contexto, la Dirección General de Tributos analiza la posibilidad de deducir la pérdida por deterioro del crédito, partiendo de las hipótesis de que los créditos y su deterioro se han contabilizado de acuerdo con la normativa contable española y el principio de devengo; de que la filial no ha devuelto cantidad alguna a la consultante por los créditos que adeuda; y de que los referidos créditos se encuentran totalmente deteriorados, a nivel contable, en sede de la consultante.

A esos efectos el centro directivo repara especialmente en lo establecido en el artículo 13.1.2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, donde se prohíbe deducir las pérdidas por deterioro de créditos «correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que la entidad española y la mexicana tienen la consideración de entidades vinculadas conforme al artículo 18 de la Ley 27/2014, el centro directivo determina lo siguiente:

  1. En el ejercicio en el que se presentó la consulta, teniendo en cuenta que la filial no estaba todavía en situación de concurso, ni se había producido la apertura de la fase de liquidación por el juez —atendiendo a lo dispuesto en la legislación mexicana que regula los procesos concursales aplicable ratione temporis—, el deterioro contable total del crédito que la sociedad española dotó, no resultó fiscalmente deducible —atendiendo a lo establecido en el citado artículo 13.1.2º de la Ley 27/2014—. A efectos de determinar la base imponible del período impositivo en el que la sociedad consultante, en su caso, registrara el referido deterioro contable —añade la Dirección General—, la entidad debió practicar el correspondiente ajuste extracontable positivo.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, posteriormente, en el período en el que finalmente se produzca, dentro del  proceso concursal seguido en México, la apertura de la fase de quiebra —equiparable ésta a la fase de liquidación en el concurso de acreedores regulado en el Texto Refundido de la Ley Concursal española—, la entidad consultante, contablemente, en su caso, dará de baja el crédito reconocido junto con el correspondiente deterioro dotado, sin perjuicio de lo cual resultará  fiscalmente deducible en este período la pérdida por deterioro anotada contablemente en el ejercicio anterior, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 13.1.2º de la Ley 27/2014. Por tanto, a efectos de determinar la base imponible del referido periodo impositivo en el que finalmente se produzca la apertura de la fase de quiebra, el ajuste extracontable positivo, inicialmente practicado, deberá revertir con signo negativo.
Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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