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Deducción de los salarios y cuotas de Seguridad Social pagados en otros países por la contratación de teletrabajadores extranjeros
La Dirección General Tributaria, en su consulta vinculante V2599-21, de 26 de octubre, analiza el caso de una persona física residente fiscal en España que, en el marco de una actividad económica dedicada a la prestación de servicios informáticos que se desarrolla en la modalidad de teletrabajo, contrata a personal de otros países —también teletrabajadores—, en los que no está dado de alta como empresario, ni ejerce actividad económica, pero puede contratar trabajadores pagando la seguridad social en ese país y cotizando en el mismo por los trabajadores. En ese contexto, el centro directivo determina si dichos gastos —salarios y seguridad social—, pagados por la contratación de trabajadores residentes en el extranjero, son deducibles de los rendimientos obtenidos por la actividad económica, los cuales se declaran íntegramente en España.
A efectos de resolver esta cuestión, la Dirección General recuerda, en primer lugar, que tanto el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —relativo a las reglas de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas—, como el artículo 30 del Reglamento del Impuesto —en el que se alude a las especialidades aplicables para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea aplicable el método de estimación directa simplificada—, efectúan una remisión genérica a las normas del impuesto sobre sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 27/2014, el centro directivo deduce que los salarios satisfechos a los trabajadores no residentes en España, así como las cuotas a la seguridad social del correspondiente país en el que deba cotizar por los mismos, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Ahora bien —continúa señalando el centro directivo—, ha de tenerse en cuenta que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, debiendo además cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
No obstante lo anterior, la consulta de la Dirección General de Tributos no aborda otras cuestiones que pueden plantearse en este contexto fáctico como la eventual existencia de establecimientos permanentes en el extranjero, o la aplicación del impuesto sobre la renta de no residentes español en relación con los salarios pagados a los teletrabajadores no residentes.
A efectos de resolver esta cuestión, la Dirección General recuerda, en primer lugar, que tanto el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —relativo a las reglas de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas—, como el artículo 30 del Reglamento del Impuesto —en el que se alude a las especialidades aplicables para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea aplicable el método de estimación directa simplificada—, efectúan una remisión genérica a las normas del impuesto sobre sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 27/2014, el centro directivo deduce que los salarios satisfechos a los trabajadores no residentes en España, así como las cuotas a la seguridad social del correspondiente país en el que deba cotizar por los mismos, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Ahora bien —continúa señalando el centro directivo—, ha de tenerse en cuenta que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, debiendo además cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
No obstante lo anterior, la consulta de la Dirección General de Tributos no aborda otras cuestiones que pueden plantearse en este contexto fáctico como la eventual existencia de establecimientos permanentes en el extranjero, o la aplicación del impuesto sobre la renta de no residentes español en relación con los salarios pagados a los teletrabajadores no residentes.