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Deducción del IVA soportado por actuaciones preparatorias de una OPA
5 de diciembre, 2018
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 17 de octubre de 2018 (asunto núm. C-249/17) analiza la posibilidad de que una entidad —en este caso una compañía aérea irlandesa— pueda deducirse el impuesto sobre el valor añadido soportado por actuaciones preparatorias realizadas en el marco de un proyecto de adquisición de la totalidad de acciones de otra compañía aérea con la intención, una vez tomado el control de esta última, de intervenir en su gestión prestándole servicios sujetos a dicho impuesto. Finalmente y por razones inherentes al respeto del Derecho de la competencia, la compañía sólo logró hacerse con una parte del capital social pretendido, solicitando la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los gastos derivados de la preparación de la operación. Éstos se tradujeron, fundamentalmente, en prestaciones de servicios de asesoramiento y de otros servicios relacionados con la adquisición prevista, pretensión que denegó la Administración Tributaria de Irlanda.
En ese contexto el Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha analizado la cuestión para dirimir, en primer lugar, si la compañía irlandesa afectada tiene la consideración de sujeto pasivo, en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva. A continuación analiza, por un lado, si dicha sociedad actuó como sujeto pasivo cuando recibió las prestaciones de servicios controvertidas y, por otro lado, si, y en qué medida, es deducible el impuesto que la sociedad soportó por los gastos en que incurrió por esas prestaciones.
A esos efectos —y tras recordar que una sociedad no tendrá la condición de sujeto pasivo a efectos de ese tributo cuando su único objeto sea la adquisición de participaciones en otras sociedades, esto es, cuando no haya intervención directa o indirecta en la gestión de éstas—, el Tribunal considera que una sociedad que realice actos preparatorios que se inscriban en el marco de un proyecto de adquisición de acciones de otra sociedad, con la intención de ejercer una actividad económica consistente en intervenir en la gestión de esta última, prestándole servicios de gestión sujetos al impuesto sobre el valor añadido, debe ser considerada sujeto pasivo, en el sentido de la Sexta Directiva.
Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia —sobre la base de las exigencias del principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido respecto de la carga fiscal de la empresa—, concluye que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa han de ser deducibles, aun cuando posteriormente la actividad económica prevista no se lleve a cabo o cuando el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto por circunstancias ajenas a su voluntad.
Por tanto, en el caso analizado el Tribunal confirma el derecho de la compañía aérea afectada a deducir íntegramente el impuesto sobre el valor añadido soportado por los citados gastos, siempre que tales gastos traigan causa exclusivamente de la actividad económica prevista, circunstancia esta última en la que ahonda la Sentencia del mismo Tribunal, de 8 de noviembre de 2018 (asunto C-502/17).
En ese contexto el Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha analizado la cuestión para dirimir, en primer lugar, si la compañía irlandesa afectada tiene la consideración de sujeto pasivo, en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva. A continuación analiza, por un lado, si dicha sociedad actuó como sujeto pasivo cuando recibió las prestaciones de servicios controvertidas y, por otro lado, si, y en qué medida, es deducible el impuesto que la sociedad soportó por los gastos en que incurrió por esas prestaciones.
A esos efectos —y tras recordar que una sociedad no tendrá la condición de sujeto pasivo a efectos de ese tributo cuando su único objeto sea la adquisición de participaciones en otras sociedades, esto es, cuando no haya intervención directa o indirecta en la gestión de éstas—, el Tribunal considera que una sociedad que realice actos preparatorios que se inscriban en el marco de un proyecto de adquisición de acciones de otra sociedad, con la intención de ejercer una actividad económica consistente en intervenir en la gestión de esta última, prestándole servicios de gestión sujetos al impuesto sobre el valor añadido, debe ser considerada sujeto pasivo, en el sentido de la Sexta Directiva.
Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia —sobre la base de las exigencias del principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido respecto de la carga fiscal de la empresa—, concluye que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa han de ser deducibles, aun cuando posteriormente la actividad económica prevista no se lleve a cabo o cuando el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto por circunstancias ajenas a su voluntad.
Por tanto, en el caso analizado el Tribunal confirma el derecho de la compañía aérea afectada a deducir íntegramente el impuesto sobre el valor añadido soportado por los citados gastos, siempre que tales gastos traigan causa exclusivamente de la actividad económica prevista, circunstancia esta última en la que ahonda la Sentencia del mismo Tribunal, de 8 de noviembre de 2018 (asunto C-502/17).