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PUBLICACIÓN
Deducción por inversión en vivienda habitual en casos de extinción del condominio
14 de enero, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución de 1 de octubre de 2020 (561/2020), dirime en unificación de criterio si cuando se extingue el condominio sobre la vivienda habitual, a partir del 1 de enero de 2013, la parte que obtenga la totalidad del dominio de la vivienda tiene derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual o si, por el contrario, únicamente puede aplicar la deducción en el mismo porcentaje que hubiera aplicado antes del 1 de enero de 2013.
Como es sabido, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013, estableciéndose a esos efectos un régimen transitorio —disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006 y disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, que permitía continuar practicando la deducción a los contribuyentes que, antes de esa fecha, hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho alguna cantidad para su construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual.
Pues bien, el tribunal entiende, analizados los preceptos aplicables, que nada impide que el comunero que a partir de 2013 se convierte en titular exclusivo del inmueble, pueda aplicar la deducción por el 100% de la vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto —haber adquirido antes del 1 de enero de 2013, de forma exclusiva o compartida, la vivienda que tenga el carácter de habitual, y haber ejercido el derecho a la deducción antes de esa fecha—. De ese modo, y cumpliendo con la finalidad de las citadas disposiciones transitorias, el legislador respeta los derechos adquiridos por los contribuyentes.
Ahora bien —puntualiza el tribunal—, tal respeto a los derechos adquiridos no puede significar una ampliación de los mismos, por lo que en supuestos como el analizado la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar el porcentaje de dominio del 100% de la vivienda, siempre debe venir determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio. Por tanto, el comunero que a partir del 1 de enero de 2013 complete el 100% de la propiedad de la vivienda nunca podrá deducirse, por la parte que adquiere hasta completar el 100%, más de lo que hubiera tenido derecho a deducirse el otro comunero a partir de la extinción del condominio si tal extinción no hubiera tenido lugar.
De acuerdo con lo anterior, y aunque será preciso analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, el tribunal apunta las siguientes conclusiones:
a) Cuando en la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de serlo hubiera agotado la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual —al haber adquirido su parte en la vivienda con financiación propia o cuando lo hubiera hecho por medio de un préstamo, individual o conjunto, que ya estuviese amortizado—, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble no tendrá derecho alguno a aplicar dicha deducción por la parte que adquiera con ocasión de la extinción del condominio.
b) Cuando en dicha fecha el comunero que deja de ser titular de la vivienda habitual no hubiera agotado la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, por haber adquirido su parte en el inmueble con un préstamo concedido en exclusiva a él y no estar totalmente amortizado, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble subrogándose en el préstamo individual del anterior comunero a partir del 1 de enero de 2013, podrá practicar la deducción en el año de extinción del condominio y, en su caso, en los sucesivos, por el porcentaje que adquiere con ocasión de dicha extinción. A esos efectos tomará como base de deducción el 100% de las cantidades destinadas a amortización, intereses, etc., correspondientes al préstamo en el que se subroga. Asimismo, por el porcentaje que ya ostentaba, tomará como base de deducción el 100% de las cantidades destinadas a amortización, intereses, etc., correspondientes al préstamo que le fue concedido a él en exclusiva.
c) Cuando en la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular de la vivienda habitual no hubiera agotado la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual por haberse adquirido el inmueble con un préstamo concedido conjuntamente a ambos comuneros y no estar totalmente amortizado, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble a partir del 1 de enero de 2013 puede practicar la deducción en el año de extinción del condominio y, en su caso, en los sucesivos, tomando como base de deducción el 100% de las cantidades destinadas a amortización, intereses, etc., correspondientes al préstamo formalizado en su día conjuntamente con el otro comunero y asumido por él en su totalidad al extinguirse el condominio y completar el 100% del pleno dominio del inmueble.
Como es sabido, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013, estableciéndose a esos efectos un régimen transitorio —disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006 y disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, que permitía continuar practicando la deducción a los contribuyentes que, antes de esa fecha, hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho alguna cantidad para su construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual.
Pues bien, el tribunal entiende, analizados los preceptos aplicables, que nada impide que el comunero que a partir de 2013 se convierte en titular exclusivo del inmueble, pueda aplicar la deducción por el 100% de la vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto —haber adquirido antes del 1 de enero de 2013, de forma exclusiva o compartida, la vivienda que tenga el carácter de habitual, y haber ejercido el derecho a la deducción antes de esa fecha—. De ese modo, y cumpliendo con la finalidad de las citadas disposiciones transitorias, el legislador respeta los derechos adquiridos por los contribuyentes.
Ahora bien —puntualiza el tribunal—, tal respeto a los derechos adquiridos no puede significar una ampliación de los mismos, por lo que en supuestos como el analizado la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar el porcentaje de dominio del 100% de la vivienda, siempre debe venir determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio. Por tanto, el comunero que a partir del 1 de enero de 2013 complete el 100% de la propiedad de la vivienda nunca podrá deducirse, por la parte que adquiere hasta completar el 100%, más de lo que hubiera tenido derecho a deducirse el otro comunero a partir de la extinción del condominio si tal extinción no hubiera tenido lugar.
De acuerdo con lo anterior, y aunque será preciso analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, el tribunal apunta las siguientes conclusiones:
a) Cuando en la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de serlo hubiera agotado la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual —al haber adquirido su parte en la vivienda con financiación propia o cuando lo hubiera hecho por medio de un préstamo, individual o conjunto, que ya estuviese amortizado—, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble no tendrá derecho alguno a aplicar dicha deducción por la parte que adquiera con ocasión de la extinción del condominio.
b) Cuando en dicha fecha el comunero que deja de ser titular de la vivienda habitual no hubiera agotado la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, por haber adquirido su parte en el inmueble con un préstamo concedido en exclusiva a él y no estar totalmente amortizado, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble subrogándose en el préstamo individual del anterior comunero a partir del 1 de enero de 2013, podrá practicar la deducción en el año de extinción del condominio y, en su caso, en los sucesivos, por el porcentaje que adquiere con ocasión de dicha extinción. A esos efectos tomará como base de deducción el 100% de las cantidades destinadas a amortización, intereses, etc., correspondientes al préstamo en el que se subroga. Asimismo, por el porcentaje que ya ostentaba, tomará como base de deducción el 100% de las cantidades destinadas a amortización, intereses, etc., correspondientes al préstamo que le fue concedido a él en exclusiva.
c) Cuando en la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular de la vivienda habitual no hubiera agotado la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual por haberse adquirido el inmueble con un préstamo concedido conjuntamente a ambos comuneros y no estar totalmente amortizado, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble a partir del 1 de enero de 2013 puede practicar la deducción en el año de extinción del condominio y, en su caso, en los sucesivos, tomando como base de deducción el 100% de las cantidades destinadas a amortización, intereses, etc., correspondientes al préstamo formalizado en su día conjuntamente con el otro comunero y asumido por él en su totalidad al extinguirse el condominio y completar el 100% del pleno dominio del inmueble.