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PUBLICACIÓN
Deducibilidad del gasto por arrendamiento cuando las rentas están exentas para la entidad vinculada arrendadora
23 de abril, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0054-20, de 14 de enero, analiza, en el ámbito del impuesto sobre sociedades, la posibilidad de que la sociedad arrendataria —participada íntegramente por la entidad arrendadora—, pueda deducir los gastos derivados del arrendamiento cuando las rentas obtenidas por el arrendador están exentas de tributación.
En este caso, la consultante es una sociedad limitada unipersonal, participada en su totalidad por una asociación calificada como entidad sin fines lucrativos y declarada de utilidad pública, que optó por la aplicación del régimen fiscal especial de fundaciones previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, no habiendo renunciado al mismo.
Dicha asociación ha arrendado unos inmuebles de su propiedad a la sociedad consultante, arrendamientos que la arrendadora ha declarado exentos del impuesto sobre sociedades, al amparo del artículo 6.2º de la citada Ley 49/2002.
Por su parte, la entidad arrendataria se plantea la deducibilidad de los gastos derivados del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado j) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que «los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento».
Pues bien, la Dirección General entiende que dicho precepto no es aplicable en este caso, siendo por tanto deducibles tales gastos, toda vez que la operación descrita genera un gasto de arrendamiento en sede de la entidad consultante y, por otra parte, un ingreso de arrendamiento para la asociación arrendadora que, por aplicación del citado Título II de la Ley 49/2002, se encuentra exento. Por tanto, en la medida en que se trata de una operación de arrendamiento para ambas partes no puede afirmarse que exista una diferente calificación fiscal a la que hace referencia el transcrito artículo 15.j, por lo que dicho precepto no resulta de aplicación en este caso.
No obstante, aclara el centro directivo, se trata de una operación entre entidades vinculadas que obliga a atender a las normas que regulan la valoración de tales operaciones y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cabe destacar de esta consulta la confirmación de que la cláusula anti-híbridos del artículo 15.j de la Ley 27/2014 está concebida para operar en relación con casos donde la renta posee una diferente calificación fiscal en sede del pagador y perceptor, sin que el mero hecho de la falta de tributación de la renta en sede del perceptor determine su aplicación.
En este caso, la consultante es una sociedad limitada unipersonal, participada en su totalidad por una asociación calificada como entidad sin fines lucrativos y declarada de utilidad pública, que optó por la aplicación del régimen fiscal especial de fundaciones previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, no habiendo renunciado al mismo.
Dicha asociación ha arrendado unos inmuebles de su propiedad a la sociedad consultante, arrendamientos que la arrendadora ha declarado exentos del impuesto sobre sociedades, al amparo del artículo 6.2º de la citada Ley 49/2002.
Por su parte, la entidad arrendataria se plantea la deducibilidad de los gastos derivados del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado j) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que «los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento».
Pues bien, la Dirección General entiende que dicho precepto no es aplicable en este caso, siendo por tanto deducibles tales gastos, toda vez que la operación descrita genera un gasto de arrendamiento en sede de la entidad consultante y, por otra parte, un ingreso de arrendamiento para la asociación arrendadora que, por aplicación del citado Título II de la Ley 49/2002, se encuentra exento. Por tanto, en la medida en que se trata de una operación de arrendamiento para ambas partes no puede afirmarse que exista una diferente calificación fiscal a la que hace referencia el transcrito artículo 15.j, por lo que dicho precepto no resulta de aplicación en este caso.
No obstante, aclara el centro directivo, se trata de una operación entre entidades vinculadas que obliga a atender a las normas que regulan la valoración de tales operaciones y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cabe destacar de esta consulta la confirmación de que la cláusula anti-híbridos del artículo 15.j de la Ley 27/2014 está concebida para operar en relación con casos donde la renta posee una diferente calificación fiscal en sede del pagador y perceptor, sin que el mero hecho de la falta de tributación de la renta en sede del perceptor determine su aplicación.