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Deducibilidad en el IS de las provisiones para afrontar responsabilidades derivadas de litigios

icon 16 de octubre, 2025

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de junio de 2025 (rec. núm. 440/2020), dirime si son deducibles en el impuesto sobre sociedades las provisiones practicadas por entidades mercantiles para afrontar las responsabilidades derivadas de litigios. En concreto, en el caso analizado tales provisiones se realizaron en concepto de fianzas impuestas judicialmente para afrontar la posible responsabilidad civil subsidiaria de las recurrentes dentro de un procedimiento penal, provisiones que se dotaron en los correspondientes estados financieros de acuerdo con lo dispuesto en la Norma 15 de Registro y Valoración y en la cuenta 142 «Provisión por otras responsabilidades», del Plan General de Contabilidad.

En este supuesto la inspección tributaria entendió que tales cantidades no eran fiscalmente deducibles porque la responsabilidad futura, de confirmarse, sería una responsabilidad subsidiaria que en ningún caso daría lugar a un gasto deducible, toda vez que al configurarse la responsabilidad con dicha naturaleza (subsidiaria), las interesadas tendrían derecho de repetición que, en caso de no ejercerse, daría lugar a una liberalidad.

En la misma línea, el Tribunal Económico Administrativo Central razonó, en la resolución ahora recurrida, que en el momento en que existió la obligación de prestar las fianzas establecidas por el juez, los contribuyentes podían esperar dos situaciones posibles. Esto es, que los presuntos autores de los delitos (responsables principales) fueran absueltos, con lo que las recurrentes obtendrían el derecho a la devolución de la fianza; o bien que se dictara sentencia condenatoria que confirmase la existencia de delito, con lo que, una vez dispuestas las fianzas para cubrir la responsabilidad que se acordara por el delito cometido, se consolidaría el derecho de repetición de las entidades que fiaron frente al responsable principal o directo, acusado en el proceso penal. Ambos resultados, concluyó el tribunal, en ningún caso determinarían para la entidad un gasto deducible.

Pues bien, retomando tal argumento, la Audiencia Nacional considera que el Tribunal Central olvida que en el escenario descrito no estamos ante una actuación voluntaria de las actoras decidiendo afianzar o avalar futuras responsabilidades derivadas de obligaciones que pudieran surgir del tráfico mercantil, en las que, efectivamente y de acuerdo con el criterio de la propia Audiencia Nacional —entre otras, la Sentencia de 26 de abril de 2012 (rec. núm. 295/2009 y la Sentencia de 16 de enero de 2003 (rec. núm. 452/2000)—, habría que esperar a que naciera la obligación de pagar para poder provisionar dichas responsabilidades y para que las mismas fuesen consideradas deducibles fiscalmente.

Sin embargo, añade el tribunal, en este caso la obligación de afianzar viene impuesta por una resolución derivada de un procedimiento penal donde se ha declarado a las recurrentes responsables civiles subsidiarias, obligándoseles a afianzar en el plazo de veinticuatro horas los importes establecidos en la misma. Por tanto, tal obligación de afianzar es obligatoria —aun cuando su carácter subsidiario implique que solo se vaya a responder si los acusados en el procedimiento penal fueran insolventes—, ya que tiene su origen en el carácter obligatorio de la resolución penal que lo impone y, además, se establece un plazo de veinticuatro horas para cumplir tal obligación.

Por tanto, determina la Audiencia Nacional, lo relevante para determinar la deducibilidad de la provisión no es si llegará a nacer o no dicha responsabilidad civil subsidiaria como consecuencia de la insolvencia de los responsables directos, sino el hecho de que cuando nace la obligación de afianzar —impuesta por la autoridad judicial con un plazo determinado—, no cabe otra opción que depositarla para las mercantiles recurrentes.

Por último, añade la Audiencia Nacional, hay que tener en cuenta que, aunque en la redacción del artículo 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable al caso, se había suprimido ya por la Ley 16/2007 la mención a las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso como deducibles, lo cierto es que tampoco se prohíben, «por lo que debemos entender que dicha provisión sigue siendo deducible».

Teniendo en cuenta los argumentos referidos, así como el hecho de que, mientras no exista un derecho de cobro real frente al responsable principal contablemente no procede reconocer un activo que anule el gasto que supone la provisión, la Audiencia Nacional ha terminado estimando el recurso interpuesto por las entidades recurrentes.

De este modo se adopta un criterio contrario al que ha venido sosteniendo el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución recurrida y en otras anteriores, como la de 4 de febrero de 2016 (RG  209/2013), donde concluía que «no se admite la deducibilidad fiscal de la provisión para responsabilidades por haber sido condenado el sujeto pasivo por sentencia judicial como responsable solidario, junto al deudor principal, a pago de cantidad y ello porque en el caso de que se le exija el pago nacería un derecho de repetición o crédito frente al deudor principal que posteriormente, en su caso, originaría la dotación a una provisión por insolvencias».

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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