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PUBLICACIÓN
Delimitación el concepto de ganancias de patrimonio no justificadas
25 de mayo, 2020
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 3 de diciembre de 2019 (5119/2016), analiza, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, si puede considerarse como ganancia no justificada de patrimonio aquélla que se ha descubierto sin conocerse cuál es la causa jurídica o económica de su percepción, pero estando identificado el pagador de la renta no declarada.
En este caso concreto, la Administración calificó como ganancias de patrimonio no justificadas las cantidades en que se tradujeron las entradas de fondos en cuentas corrientes de la reclamante de origen desconocido, así como del cobro de cheques al portador, que no se correspondían con su renta declarada, procediendo éstos últimos de empresas con las que la recurrente tenía vínculos familiares, pero ninguna relación laboral o de participación en su capital.
La actora, por su parte, reitera en el recurso de alzada ante el Tribunal Central el motivo de disconformidad alegado en instancias anteriores, traducido fundamentalmente en la indebida imputación de ganancias patrimoniales no justificadas dado que entiende que ni la inspección había acreditado la exteriorización de un patrimonio injustificado por la obligada, ni existía prueba alguna de que el dinero fuera destinado a la reclamante. En ese sentido, adujo que los ingresos en cuenta eran para realizar pagos entre entidades o entre éstas y las entidades financieras, actuando la obligada como mera intermediaria. Por otra parte, en relación con los cheques argumentó que el origen de los mismos no era desconocido, pues procedían de una serie de entidades perfectamente identificadas, al igual que la identidad de quiénes los emitieron, su fecha y su importe.
En ese contexto, el Tribunal Central, tras reparar en el tenor literal del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realiza una serie de consideraciones previas antes de decidir sobre la cuestión planteada. Apunta así los siguientes aspectos:
— Existirá ganancia de patrimonio no justificada cuando la Administración acredite la titularidad de bienes o derechos cuya tenencia o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente. Al tratarse de un tipo de ganancia de patrimonio, es un componente de la renta disponible del sujeto pasivo que ha realizado el hecho imponible del impuesto, esto es, que ha obtenido renta.
— Cuando la Administración demuestra que un contribuyente es titular de unos elementos patrimoniales que no puede haber adquirido con las rentas y patrimonios declarados, se entiende que ha acreditado los presupuestos de hecho que el citado artículo 37 fija como determinantes de dicho hecho imponible y, por tanto, ha probado, como exige el artículo 105 de la Ley General Tributaria, los elementos fácticos que sostienen su derecho —hay renta porque hay titularidad de un patrimonio que no se corresponde con lo declarado—.
— Aplicando el mismo precepto de la Ley 58/2003, será el contribuyente quien tenga que acreditar de forma clara y suficiente los hechos que pueden oponerse a lo probado por la Administración, sin que a esos efectos sean suficientes las meras afirmaciones acerca del origen de aquellas rentas o patrimonio.
— De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, la delimitación del alcance del concepto de ganancia de patrimonio no justificada debe ser preciso, defendiendo un concepto estricto de tales rentas que limite su existencia a los casos en los que se desconoce su origen, y dejando fuera de su ámbito los casos en los que siendo éste conocido, el debate se traslada a la calificación jurídica del negocio o causa por el que se recibe por el contribuyente.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el tribunal concluye que respecto de los cobros de cheques no puede considerarse que exista una ganancia de patrimonio no justificada, ya que se conoce la identidad de su emisor. Por ello, entiende que lo procedente hubiera sido, una vez conocido su origen fáctico, calificar el origen o causa jurídica de la percepción de fondos, para determinar el modo en el que, en su caso, debería sujetarse a gravamen por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, calificación que en este caso no realizó la inspección.
Diferente es la conclusión a la que llega el tribunal en relación con las entradas de fondos en cuentas corrientes, cuyo origen desconocido no puede desvirtuarse con simples manifestaciones acerca de su procedencia por parte de la recurrente, lo que posibilita la aplicación de la figura de la ganancia de patrimonio no justificada y la presunción de obtención de renta en la que se apoya. A esos efectos, no cabe alegar que la Administración debiera acreditar no sólo la entrada de fondos, sino también el mantenimiento de los mismos, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesario en estos casos realizar un análisis del patrimonio del contribuyente al principio y final del ejercicio.
Así pues, en este caso el Tribunal Central ha ratificado la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas respecto de las entradas de dinero en las cuentas corrientes de la recurrente, mientras que dicha calificación se descarta respecto a las cantidades procedentes del cobro de cheques al portador cuyo origen estaba perfectamente identificado, aunque no así la causa o negocio jurídico por el que se recibieron tales cantidades
En este caso concreto, la Administración calificó como ganancias de patrimonio no justificadas las cantidades en que se tradujeron las entradas de fondos en cuentas corrientes de la reclamante de origen desconocido, así como del cobro de cheques al portador, que no se correspondían con su renta declarada, procediendo éstos últimos de empresas con las que la recurrente tenía vínculos familiares, pero ninguna relación laboral o de participación en su capital.
La actora, por su parte, reitera en el recurso de alzada ante el Tribunal Central el motivo de disconformidad alegado en instancias anteriores, traducido fundamentalmente en la indebida imputación de ganancias patrimoniales no justificadas dado que entiende que ni la inspección había acreditado la exteriorización de un patrimonio injustificado por la obligada, ni existía prueba alguna de que el dinero fuera destinado a la reclamante. En ese sentido, adujo que los ingresos en cuenta eran para realizar pagos entre entidades o entre éstas y las entidades financieras, actuando la obligada como mera intermediaria. Por otra parte, en relación con los cheques argumentó que el origen de los mismos no era desconocido, pues procedían de una serie de entidades perfectamente identificadas, al igual que la identidad de quiénes los emitieron, su fecha y su importe.
En ese contexto, el Tribunal Central, tras reparar en el tenor literal del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realiza una serie de consideraciones previas antes de decidir sobre la cuestión planteada. Apunta así los siguientes aspectos:
— Existirá ganancia de patrimonio no justificada cuando la Administración acredite la titularidad de bienes o derechos cuya tenencia o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente. Al tratarse de un tipo de ganancia de patrimonio, es un componente de la renta disponible del sujeto pasivo que ha realizado el hecho imponible del impuesto, esto es, que ha obtenido renta.
— Cuando la Administración demuestra que un contribuyente es titular de unos elementos patrimoniales que no puede haber adquirido con las rentas y patrimonios declarados, se entiende que ha acreditado los presupuestos de hecho que el citado artículo 37 fija como determinantes de dicho hecho imponible y, por tanto, ha probado, como exige el artículo 105 de la Ley General Tributaria, los elementos fácticos que sostienen su derecho —hay renta porque hay titularidad de un patrimonio que no se corresponde con lo declarado—.
— Aplicando el mismo precepto de la Ley 58/2003, será el contribuyente quien tenga que acreditar de forma clara y suficiente los hechos que pueden oponerse a lo probado por la Administración, sin que a esos efectos sean suficientes las meras afirmaciones acerca del origen de aquellas rentas o patrimonio.
— De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, la delimitación del alcance del concepto de ganancia de patrimonio no justificada debe ser preciso, defendiendo un concepto estricto de tales rentas que limite su existencia a los casos en los que se desconoce su origen, y dejando fuera de su ámbito los casos en los que siendo éste conocido, el debate se traslada a la calificación jurídica del negocio o causa por el que se recibe por el contribuyente.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el tribunal concluye que respecto de los cobros de cheques no puede considerarse que exista una ganancia de patrimonio no justificada, ya que se conoce la identidad de su emisor. Por ello, entiende que lo procedente hubiera sido, una vez conocido su origen fáctico, calificar el origen o causa jurídica de la percepción de fondos, para determinar el modo en el que, en su caso, debería sujetarse a gravamen por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, calificación que en este caso no realizó la inspección.
Diferente es la conclusión a la que llega el tribunal en relación con las entradas de fondos en cuentas corrientes, cuyo origen desconocido no puede desvirtuarse con simples manifestaciones acerca de su procedencia por parte de la recurrente, lo que posibilita la aplicación de la figura de la ganancia de patrimonio no justificada y la presunción de obtención de renta en la que se apoya. A esos efectos, no cabe alegar que la Administración debiera acreditar no sólo la entrada de fondos, sino también el mantenimiento de los mismos, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesario en estos casos realizar un análisis del patrimonio del contribuyente al principio y final del ejercicio.
Así pues, en este caso el Tribunal Central ha ratificado la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas respecto de las entradas de dinero en las cuentas corrientes de la recurrente, mientras que dicha calificación se descarta respecto a las cantidades procedentes del cobro de cheques al portador cuyo origen estaba perfectamente identificado, aunque no así la causa o negocio jurídico por el que se recibieron tales cantidades