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PUBLICACIÓN
Demanda del concursado ante un juez de primera instancia y alegación por el demandado de la compensación
22 de junio, 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo 315/2021, de 13 de mayo, se pronuncia sobre si el juez de primera instancia, que tiene competencia para conocer de una reclamación formulada por el concursado frente a un tercero, la tiene también para decidir sobre la compensación hecha valer por éste (el demandado). La sentencia revoca la decisión de la Audiencia y dice: «No hay duda de que, al prescribir la norma un cauce procesal expreso para conocer de esa controversia, el incidente concursal, del que sólo puede conocer el juez del concurso, la pretensión de compensación que se haga valer a través de una acción debía solicitarse ante el juez del concurso y por el incidente concursal. Lo que no está tan claro es que esta previsión legal prive a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepción de compensación prevista en el artículo 408 LEC frente a una demanda de reclamación de un crédito interpuesta contra él por la concursada. El artículo 408.1 LEC, aunque conceda a la excepción de compensación un trámite singular, en cierto modo similar a la reconvención en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensación, no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del artículo 406 LEC para la reconvención (que impide que pueda formularse cuando el juzgado carezca de competencia objetiva)».
La sentencia se apoya en una interpretación, en mi opinión correcta, del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que regula el tratamiento procesal de la compensación, que se puede resumir en los siguientes puntos: (i) Conforme al precepto, el demandado puede alegar la compensación como excepción (limitándose a solicitar su absolución) o hacerla valer por medio de reconvención. (ii) La excepción, como medio de defensa que es, no amplía el objeto del proceso (fijado por el actor), sino que lo delimita, tiene por finalidad obtener una sentencia desestimatoria, por lo que: no incide, a diferencia de lo que ocurre en la reconvención (art. 406.2 LEC), en la competencia objetiva del tribunal (que queda determinada desde la admisión de la demanda en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis), ni tampoco en el procedimiento; no es necesario, para que la sentencia sea congruente, que contenga un pronunciamiento expreso sobre la misma; y, en fin, el desistimiento del actor impide al juez pronunciarse sobre ella (sobre la excepción, no sobre la reconvención, que deberá continuar su tramitación como si de un proceso independiente se tratara).
Ciertamente, la alegación de compensación (como excepción) «podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención» (art. 408.1 LEC) y, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 427/2013, de 13 de junio, hay que entender que «introduce (siempre) un hecho nuevo» que debe ser objeto de pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada (art. 408.3 LEC). Pero esto no significa que la excepción mude en reconvención, sino que, como dice la misma sentencia, la LEC/2000 ha introducido un régimen novedoso para ella, «para impedir que su alegación… pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora (hasta la LEC/2000), carecía de trámite» para contestar a la misma. Dicho con otras palabras, la invocación o alegación por el demandado de un crédito compensable recibe siempre el tratamiento de reconvención, pero sin que deje de ser excepción cuando el demandado se limita a solicitar la desestimación de la demanda. Por eso, «no implica el ejercicio por el referido demandado de una acción autónoma, por lo que en este caso la finalidad de la alegación de crédito compensable por parte del demandado no puede tener otra consecuencia, en supuesto de estimarse la realidad del mismo, que la desestimación de la demanda en todo o en parte, siendo ello lo que determinará el pronunciamiento sobre costas, según lo prevenido en el referido precepto legal. Es decir, aun en el supuesto de estimarse totalmente la demanda por considerarse que no se ha acreditado la realidad del crédito compensable alegado por el demandado, no existe base legal que permita condenar a éste en las costas derivadas de tal motivo de oposición» (SAP Salamanca, Sección 1ª, de 16 de noviembre de 2007, JUR 200876665).
Y no es obstáculo a lo dicho que el pronunciamiento del juez sobre la compensación tenga eficacia de cosa juzgada material, si se parte, como creo que debe hacerse, de que este efecto procesal de la sentencia se extiende también a las excepciones materiales y de que la ley, al prever la audiencia del actor, ha solucionado el obstáculo fundamental que existía para entenderlo así.
La sentencia se apoya en una interpretación, en mi opinión correcta, del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que regula el tratamiento procesal de la compensación, que se puede resumir en los siguientes puntos: (i) Conforme al precepto, el demandado puede alegar la compensación como excepción (limitándose a solicitar su absolución) o hacerla valer por medio de reconvención. (ii) La excepción, como medio de defensa que es, no amplía el objeto del proceso (fijado por el actor), sino que lo delimita, tiene por finalidad obtener una sentencia desestimatoria, por lo que: no incide, a diferencia de lo que ocurre en la reconvención (art. 406.2 LEC), en la competencia objetiva del tribunal (que queda determinada desde la admisión de la demanda en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis), ni tampoco en el procedimiento; no es necesario, para que la sentencia sea congruente, que contenga un pronunciamiento expreso sobre la misma; y, en fin, el desistimiento del actor impide al juez pronunciarse sobre ella (sobre la excepción, no sobre la reconvención, que deberá continuar su tramitación como si de un proceso independiente se tratara).
Ciertamente, la alegación de compensación (como excepción) «podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención» (art. 408.1 LEC) y, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 427/2013, de 13 de junio, hay que entender que «introduce (siempre) un hecho nuevo» que debe ser objeto de pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada (art. 408.3 LEC). Pero esto no significa que la excepción mude en reconvención, sino que, como dice la misma sentencia, la LEC/2000 ha introducido un régimen novedoso para ella, «para impedir que su alegación… pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora (hasta la LEC/2000), carecía de trámite» para contestar a la misma. Dicho con otras palabras, la invocación o alegación por el demandado de un crédito compensable recibe siempre el tratamiento de reconvención, pero sin que deje de ser excepción cuando el demandado se limita a solicitar la desestimación de la demanda. Por eso, «no implica el ejercicio por el referido demandado de una acción autónoma, por lo que en este caso la finalidad de la alegación de crédito compensable por parte del demandado no puede tener otra consecuencia, en supuesto de estimarse la realidad del mismo, que la desestimación de la demanda en todo o en parte, siendo ello lo que determinará el pronunciamiento sobre costas, según lo prevenido en el referido precepto legal. Es decir, aun en el supuesto de estimarse totalmente la demanda por considerarse que no se ha acreditado la realidad del crédito compensable alegado por el demandado, no existe base legal que permita condenar a éste en las costas derivadas de tal motivo de oposición» (SAP Salamanca, Sección 1ª, de 16 de noviembre de 2007, JUR 200876665).
Y no es obstáculo a lo dicho que el pronunciamiento del juez sobre la compensación tenga eficacia de cosa juzgada material, si se parte, como creo que debe hacerse, de que este efecto procesal de la sentencia se extiende también a las excepciones materiales y de que la ley, al prever la audiencia del actor, ha solucionado el obstáculo fundamental que existía para entenderlo así.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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