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Demanda laboral previa al concurso. Efectos del concurso

icon 7 de noviembre, 2018
La presentación de una demanda por parte del trabajador requiriendo la extinción de su contrato por incumplimiento del empleador genera especial controversia si, inmediatamente después, este último solicita la declaración del concurso. Por una parte, porque se entiende que, tras la declaración del concurso, el contrato ya no está vigente al haber aprobado el juez del concurso la extinción colectiva de todos los contratos laborales de la empresa por lo que, el juez de lo social, no deberá pronunciarse sobre una relación ya extinguida. Por otro lado, porque se considera que, interpuesta la demanda con anterioridad a la declaración concursal, los efectos de esta última no alcanzan a aquélla aun cuando lógicamente los efectos extintivos se retrotraigan al momento en que, por auto del juez del concurso, se estima extinguida dicha relación. En algunas ocasiones se ha llegado a apreciar litispendencia, debiendo haber evitado el juez de lo social dictar sentencia, suspendiendo el procedimiento laboral hasta la firmeza del auto de lo mercantil. Mas, si dicho auto hubiera adquirido ya firmeza, la decisión contenida en el mismo generará efecto de cosa juzgada e impedirá resolver sobre la pretensión laboral inicial puesto que la relación ya ha sido extinguida.

Una vez más, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018, Ar. 263538, insiste en que no sólo la competencia para conocer sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo una vez declarado el concurso corresponde al juez de lo mercantil, sino que se extiende al supuesto planteado. Así se deduce, entiende, de lo dispuesto en el artículo 64.10 de la Ley Concursal en relación con estas acciones derivadas del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (LET), en el que se establece que los procesos individuales «posteriores a la solicitud del concurso», se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto y que el «auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos».

El principal argumento que conduce a la Sala de lo Social a incluir también las acciones presentadas con anterioridad a la declaración del concurso es la relación que existe entre la situación económica de la empresa y el incumplimiento que determina la acción del artículo 50 LET. Por esta razón, y aun aceptando que no se ha decretado la suspensión a la que se refiere la Ley Concursal por tratarse de un procedimiento iniciado ante el juez de lo social antes de la declaración del concurso, resulta evidente que este último «no puede desconocer la trascendental circunstancia de que la relación laboral, sobre cuya continuidad debe decidir en su sentencia, ya no está viva porque la extinción de la misma ha tenido ya lugar por virtud de la resolución del juez competente para acordarla dentro del concurso, basándose en circunstancias que sirven para apreciar causas de características análogas a las que motivan la acción individual del trabajador» (FJ 2).

Tiene sentido relacionar la interposición de una demanda por impago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (una de las causas que propician la aplicación del artículo 50 LET) y la situación de la empresa que presenta concurso de acreedores. Pero el legislador prevé la suspensión de los procesos individuales interpuestos con posterioridad a la presentación del concurso, a fin de homogeneizar soluciones e impedir tratamientos desiguales en la plantilla. Las acciones presentadas con anterioridad suelen tener un planteamiento distinto, aunque, para este tipo de supuestos, la solución del Tribunal Supremo deba entenderse ya consolidada.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica