Denegación de la ejecución de una sentencia española en Francia por vulneración de la libertad de expresión
El motivo de orden público por el que cabe denegar la ejecución de una sentencia dictada en un Estado miembro en otro Estado miembro al amparo de los Reglamentos de Bruselas solo puede apreciarse si se vulneran principios esenciales del Estado requerido, entre los que se sitúa la libertad de expresión
La denegación de la ejecución de una sentencia dictada en un Estado miembro en otro Estado miembro al amparo de los Reglamentos de Bruselas solo puede producirse en casos tasados. Entre otros motivos de denegación se sitúa el orden público que solo cabe apreciar si se vulneran principios esenciales del Estado requerido, y, entre ellos, la libertad de expresión reconocida en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en esta sentencia a la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation de Francia en el contexto de un litigio entre el Real Madrid y AE, de una parte, y EE y Société Éditrice du Monde SA, de otra. La controversia se refiere a la ejecución en Francia de varias resoluciones dictadas en España en las que se condenaba a los demandados a abonar una indemnización por daños y perjuicios por el daño moral sufrido a raíz de la publicación en el periódico Le Monde de un artículo que vinculaba al Real Madrid y a AE con una red de dopaje en el ciclismo, así como a la publicación de la sentencia.
La cuestión que se planteaba era si la ejecución de las resoluciones españolas podía vulnerar el orden público francés por restringir la libertad de expresión. Se valoraba, entre otras cuestiones, lo elevado de las indemnizaciones que excedían lo tasado en la normativa francesa y se cuestionaba si podían tener un efecto disuasorio sobre la participación de un periodista y de un medio de prensa en el debate público sobre asuntos de interés general, hasta el punto de poder impedir que los medios de comunicación desempeñaran su función de información y control.
La norma de aplicación al reconocimiento era, por razones temporales, el Reglamento 44/2001 (RBI) y no el Reglamento 1215/2012 (RBI bis), actualmente en vigor, pero las apreciaciones del Tribunal son extensibles a este último. La sentencia recuerda, en primer lugar, que el artículo 45,1 del RBI circunscribe la posibilidad de desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución de una resolución a la concurrencia de alguno de los motivos relacionados en sus artículos 34 y 35, entre los que se sitúa el orden público.
De acuerdo con el artículo 34,1 del RBI las resoluciones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, motivo que debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo para la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, como es el reconocimiento mutuo. Aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente las exigencias de su orden público, al TJUE le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro.
La apreciación del orden público no puede, en ningún caso, implicar una revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera (arts. 36 y 45,2 del RBI) y no basta con que exista una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio para denegar el reconocimiento o la ejecución, sino que solo cabe aplicar la cláusula de orden público en caso de choque inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Fuera de esos casos, el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, proporciona a los justiciables una garantía suficiente.
Cuando el tribunal de un Estado miembro aplica el RBI, debe atenerse a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales que se consagran en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta), pero deben, además, presumir que los demás Estados miembros también respetan esos derechos fundamentales, de forma que les está vedado exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión e incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión.
En consecuencia, solo en el supuesto de que la ejecución de una resolución en el Estado miembro requerido entrañe la vulneración manifiesta de un derecho fundamental consagrado en la Carta estará obligado un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro a denegar, en virtud de los artículos 34,1, y 45 del RBI, la ejecución de dicha resolución o, en su caso, a revocar su otorgamiento.
A tenor del artículo 11,1 de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Cuando se ven afectados periodistas o editores y medios de prensa, la libertad de expresión e información está específicamente protegida por el apartado 2 del artículo 11 de la Carta, conforme al cual la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo tienen que respetarse. Si bien los derechos y libertades consagrados en este artículo 11 no son prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad, cualquier injerencia en ellos debe limitarse a lo estrictamente necesario.
Así, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estricta, especialmente en el ámbito del discurso político y en el de los asuntos de interés general, entre los que se incluyen los relativos al deporte profesional. En esta línea, si bien los perjudicados por declaraciones difamatorias u otro tipo de contenido ilícito deben tener la posibilidad de ejercer una acción de daños que constituya un recurso efectivo contra el menoscabo de su reputación, las resoluciones que concedan una indemnización deben guardar una relación razonable de proporcionalidad entre la cantidad concedida y el menoscabo de que se trate.
Una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa. Ello ocurre, por regla general, cuando la condena consiste en conceder a la parte perjudicada un resarcimiento que excede del daño material o moral realmente sufrido. Tal efecto disuasorio puede incluso derivarse de una condena a cantidades relativamente modestas, cuando esas cantidades son sustanciales en relación con los medios de que dispone la persona condenada. En la valoración de esta proporcionalidad deben también tomarse en consideración las demás sanciones impuestas, como la publicación de un desmentido, una rectificación o incluso una disculpa formal, así como las costas judiciales impuestas a la persona condenada.
La valoración de las circunstancias del caso corresponde al tribunal remitente. Al hacer su valoración debe tener en cuenta que la eventual diferencia entre la cuantía de las indemnizaciones y las cantidades habitualmente concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos comparables no basta por sí sola para considerar, de manera automática y sin ulteriores comprobaciones, que esa indemnización por daños y perjuicios sea manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata. Además, al realizar ese control, el tribunal remitente no puede controlar las apreciaciones de fondo realizadas por los tribunales del Estado miembro de origen (en el caso, el tribunal francés no puede controlar, en concreto, si EE y Société Éditrice du Monde actuaron, al publicar el artículo de que se trata en el litigio principal, con observancia de sus deberes y responsabilidades, ni poner en tela de juicio las constataciones de los tribunales españoles).
(STJUE de 4 de octubre de 2024, as. C 633/22),
Elisa Torralba – Consejera Académica
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