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Depósito de cuentas de ejercicios anteriores y reapertura del registro
17 de diciembre, 2021
El 27 de julio de 2021 una sociedad de responsabilidad limitada presentó a depósito las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020. La registradora acordó no practicar el depósito solicitado por encontrarse cerrado el Registro precisamente por la falta de depósito de los ejercicios anteriores.
El recurso interpuesto por la sociedad solicitante fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021 (BOE de 3 de diciembre) con apoyo en las siguientes consideraciones:
1) La doctrina de la Dirección General señala que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. RDGRN de 4 de julio de 2001). E indica igualmente que, cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable a los afectados por ella, llevan a entender que, a los efectos de enervar el cierre registral, sólo es necesario depositar las cuentas (o acreditar su no aprobación: art. 378.5 Reglamento del Registro Mercantil [RRM]) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Así se manifestó ya el Centro Directivo en su Resolución de 3 de octubre de 2005 [BOE del 17 de noviembre] sobre la base de la naturaleza sancionadora del cierre registral y de la consecuente aplicación del derogado artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que establecía un plazo de prescripción de tres años para la infracción del deber de depositar cuentas (obsérvese que la Resolución ahora reseñada sigue el mismo criterio aun cuando en la actualidad la sanción del cierre del registro se ubica en un artículo distinto —el actual artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)— al que contiene la regla de prescripción de las infracciones a los tres años —artículo 283.4 LSC—).
2) Por tanto, para que se produzca la reapertura del Registro es precisa la presentación a depósito de las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre. Conclusión que obedece al hecho de que, conforme al artículo 378 RRM, el cierre registral sólo se produce respecto de aquellos ejercicios en los que, habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el correspondiente depósito de cuentas (un supuesto análogo se analizó en la RDGRN de 8 de febrero de 2010 [BOE de 5 de abril]).
3) En el caso concreto sometido a decisión de la Dirección General, no había transcurrido aún un año desde el final del ejercicio 2020, por lo que el cierre del Registro no derivaba del incumplimiento del deber de depositar cuentas de dicho ejercicio (cf. art. 378.1 RRM). Es decir, el 27 de julio de 2021 el Registro Mercantil se encontraba cerrado para la sociedad solicitante por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Por consiguiente. al no haberse presentado las cuentas referentes a 2017, no podía producirse la reapertura al amparo del artículo 378.5 RRM.
El recurso interpuesto por la sociedad solicitante fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021 (BOE de 3 de diciembre) con apoyo en las siguientes consideraciones:
1) La doctrina de la Dirección General señala que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. RDGRN de 4 de julio de 2001). E indica igualmente que, cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable a los afectados por ella, llevan a entender que, a los efectos de enervar el cierre registral, sólo es necesario depositar las cuentas (o acreditar su no aprobación: art. 378.5 Reglamento del Registro Mercantil [RRM]) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Así se manifestó ya el Centro Directivo en su Resolución de 3 de octubre de 2005 [BOE del 17 de noviembre] sobre la base de la naturaleza sancionadora del cierre registral y de la consecuente aplicación del derogado artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que establecía un plazo de prescripción de tres años para la infracción del deber de depositar cuentas (obsérvese que la Resolución ahora reseñada sigue el mismo criterio aun cuando en la actualidad la sanción del cierre del registro se ubica en un artículo distinto —el actual artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)— al que contiene la regla de prescripción de las infracciones a los tres años —artículo 283.4 LSC—).
2) Por tanto, para que se produzca la reapertura del Registro es precisa la presentación a depósito de las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre. Conclusión que obedece al hecho de que, conforme al artículo 378 RRM, el cierre registral sólo se produce respecto de aquellos ejercicios en los que, habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el correspondiente depósito de cuentas (un supuesto análogo se analizó en la RDGRN de 8 de febrero de 2010 [BOE de 5 de abril]).
3) En el caso concreto sometido a decisión de la Dirección General, no había transcurrido aún un año desde el final del ejercicio 2020, por lo que el cierre del Registro no derivaba del incumplimiento del deber de depositar cuentas de dicho ejercicio (cf. art. 378.1 RRM). Es decir, el 27 de julio de 2021 el Registro Mercantil se encontraba cerrado para la sociedad solicitante por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Por consiguiente. al no haberse presentado las cuentas referentes a 2017, no podía producirse la reapertura al amparo del artículo 378.5 RRM.