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Derecho de preferencia y «clases» de participaciones
31 de octubre, 2023
Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada impugnó el acuerdo de aumento de capital adoptado por la junta general de la compañía. La cifra de capital se incrementó en 4.237 euros mediante la emisión de nuevas participaciones con cargo a aportaciones dinerarias y se fijó una prima de emisión total de 12.847.007,70 euros. Prescindiendo de otros extremos que también fueron objeto de debate, en estas líneas nos centraremos en una cuestión relacionada con el régimen del derecho de preferencia (arts. 93.b y 304 LSC).
El problema se suscitó porque el capital de la compañía estaba dividido en participaciones de dos «clases» (A y B) que atribuían derechos económicos diferentes y el aumento de capital se realizó mediante la emisión de nuevas participaciones de la clase A. El acuerdo de aumento reconoció el derecho de preferencia únicamente a los titulares de participaciones de esa clase, de manera que no se permitió al socio impugnante (que era titular de un determinado porcentaje de participaciones de la clase A y de todas las participaciones de la clase B) ejercer su derecho de asunción preferente en función del total de su porcentaje de participación en la compañía (que alcanzaba, entre participaciones de la clase A y de la B, el 20 por 100 del capital), sino sólo en atención a las participaciones de la referida clase A de las que era titular.
En primera instancia la demanda de impugnación fue estimada al entenderse vulnerado el derecho de preferencia del actor. En su Sentencia 396/2023, de 12 de mayo (ECLI:ES:APM:2023:9772), la Audiencia Provincial de Madrid (28ª) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandada y confirmó la resolución del juzgado. En sustancia, y por lo que hace al punto que ahora interesa, la Audiencia razonó con base en las siguientes ideas:
(a) La Audiencia Provincial recordó que un sector autorizado de la doctrina admite la posibilidad de reconocer un derecho de preferencia limitado a las participaciones sociales de igual «clase» que las ya poseídas (de tal manera que la regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia establecida en el artículo 96.3 operaría dentro de cada «clase»), aunque señaló que otra parte de la literatura científica expresa reparos en cuanto a esta posibilidad con el argumento de que, a efectos de asegurar que la posición de los socios no fuera socavada, sería necesario que en el aumento de capital se emitieran participaciones de todas las clases existentes guardando en el aumento, además, la misma proporción que previamente existiera entre tales clases en el seno de la sociedad. Es de observar que la Audiencia puntualizó que, a pesar de que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reserva el término «clase» para las acciones —-o cual resulta relevante en el marco del sistema de tutela de los socios contemplado en el artículo 293 LSC— es frecuente y admisible utilizar el referido término «clase» cuando existen grupos o conjuntos de participaciones sociales que atribuyen derechos distintos (si bien ello no implica que se haga tránsito al sistema de tutela de la minoría propio de las sociedades anónimas: vid. Res. DGRN de 13 de diciembre de 2006 [BOE del 19 de enero de 2017]).
(b) Pero en este caso no existía previsión estatutaria alguna que alterara el régimen legal según el cual, en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea (art. 304.1 LSC). Por lo que, en tales condiciones, el mantenimiento del statu quo de los socios que no fueran titulares de participaciones de una clase impone que también a estos deba reconocérsele el derecho de asumir un número de las nuevas participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que poseyeran. A estos efectos, el argumento de que los derechos de la clase B no se verían afectados por la emisión de participaciones de la clase A no resultaría determinante —al margen de que fuera o no cierta dicha afirmación— porque olvida la repercusión que el aumento había de tener en los derechos políticos de los socios y en la posición relativa de poder de cada uno de ellos.
(c) Por consiguiente, en ausencia de específica previsión estatutaria, no habiéndose acordado la supresión parcial del derecho de suscripción preferente en los términos del artículo 308 LSC y descartado que el demandante hubiera actuado con abuso de derecho, procedía declarar la ineficacia del acuerdo social impugnado por vulneración de los artículos 93.b y 304 LSC.
El problema se suscitó porque el capital de la compañía estaba dividido en participaciones de dos «clases» (A y B) que atribuían derechos económicos diferentes y el aumento de capital se realizó mediante la emisión de nuevas participaciones de la clase A. El acuerdo de aumento reconoció el derecho de preferencia únicamente a los titulares de participaciones de esa clase, de manera que no se permitió al socio impugnante (que era titular de un determinado porcentaje de participaciones de la clase A y de todas las participaciones de la clase B) ejercer su derecho de asunción preferente en función del total de su porcentaje de participación en la compañía (que alcanzaba, entre participaciones de la clase A y de la B, el 20 por 100 del capital), sino sólo en atención a las participaciones de la referida clase A de las que era titular.
En primera instancia la demanda de impugnación fue estimada al entenderse vulnerado el derecho de preferencia del actor. En su Sentencia 396/2023, de 12 de mayo (ECLI:ES:APM:2023:9772), la Audiencia Provincial de Madrid (28ª) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandada y confirmó la resolución del juzgado. En sustancia, y por lo que hace al punto que ahora interesa, la Audiencia razonó con base en las siguientes ideas:
(a) La Audiencia Provincial recordó que un sector autorizado de la doctrina admite la posibilidad de reconocer un derecho de preferencia limitado a las participaciones sociales de igual «clase» que las ya poseídas (de tal manera que la regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia establecida en el artículo 96.3 operaría dentro de cada «clase»), aunque señaló que otra parte de la literatura científica expresa reparos en cuanto a esta posibilidad con el argumento de que, a efectos de asegurar que la posición de los socios no fuera socavada, sería necesario que en el aumento de capital se emitieran participaciones de todas las clases existentes guardando en el aumento, además, la misma proporción que previamente existiera entre tales clases en el seno de la sociedad. Es de observar que la Audiencia puntualizó que, a pesar de que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reserva el término «clase» para las acciones —-o cual resulta relevante en el marco del sistema de tutela de los socios contemplado en el artículo 293 LSC— es frecuente y admisible utilizar el referido término «clase» cuando existen grupos o conjuntos de participaciones sociales que atribuyen derechos distintos (si bien ello no implica que se haga tránsito al sistema de tutela de la minoría propio de las sociedades anónimas: vid. Res. DGRN de 13 de diciembre de 2006 [BOE del 19 de enero de 2017]).
(b) Pero en este caso no existía previsión estatutaria alguna que alterara el régimen legal según el cual, en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea (art. 304.1 LSC). Por lo que, en tales condiciones, el mantenimiento del statu quo de los socios que no fueran titulares de participaciones de una clase impone que también a estos deba reconocérsele el derecho de asumir un número de las nuevas participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que poseyeran. A estos efectos, el argumento de que los derechos de la clase B no se verían afectados por la emisión de participaciones de la clase A no resultaría determinante —al margen de que fuera o no cierta dicha afirmación— porque olvida la repercusión que el aumento había de tener en los derechos políticos de los socios y en la posición relativa de poder de cada uno de ellos.
(c) Por consiguiente, en ausencia de específica previsión estatutaria, no habiéndose acordado la supresión parcial del derecho de suscripción preferente en los términos del artículo 308 LSC y descartado que el demandante hubiera actuado con abuso de derecho, procedía declarar la ineficacia del acuerdo social impugnado por vulneración de los artículos 93.b y 304 LSC.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores