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Derecho de separación por falta de distribución de dividendos: las plusvalías por venta de inmovilizado pueden computarse como beneficio del ejercicio

icon 16 de diciembre, 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo 4809/2025 de 3 de noviembre (ECLI ES:TS:2025:4809) analiza si las plusvalías obtenidas por la venta de inmovilizado afecto a la actividad de una sociedad deben considerarse dentro del «beneficio propio de la explotación del objeto social» a efectos de poder ejercitar el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el caso estudiado, de conformidad con la redacción anterior a la Ley 11/2018. 

Efectivamente, el artículo 348 bis LSC, en su redacción anterior a 2018, disponía que «A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de beneficios sociales tendrá derecho de separación en caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles».

Pues bien, en el caso estudiado, el accionista demandante en primera instancia solicita el reconocimiento judicial de su derecho de separación de una sociedad  por no haberse distribuido el dividendo obligatorio, por considerar que las plusvalías derivadas de la venta de inmovilizado consistente en dos microbuses y tres vehículos de uso particular, prácticamente amortizados y afectos a la actividad, debían computarse como «beneficios propios de la explotación», a efectos del umbral de reparto mínimo del artículo 348 bis LSC (redacción originaria). 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, argumentando que la venta de los bienes anteriormente descritos, en una empresa que se dedica al transporte de viajeros, no constituyen beneficios propios de la explotación del objeto social, sino beneficios extraordinarios que no deben ser tenidos en consideración a los efectos del cómputo de los dividendos para el ejercicio del derecho de separación. Revocada la sentencia de primera instancia por la Audiencia Provincial de Madrid y presentado recurso de casación por la sociedad, el Tribunal Supremo concluye que lo decisivo no es la clasificación contable del bien como inmovilizado, ni que la sociedad no tenga por objeto la compraventa de vehículos.

Lo relevante es la naturaleza económica del resultado obtenido con su enajenación cuando los activos, en este caso microbuses y vehículos, han sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa y están prácticamente amortizados en el momento de su venta. Aunque dichos vehículos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación es un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa y por ello, a los efectos del derecho de separación del artículo 348 bis LSC, podían formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad.

Esta interpretación se reafirma tras la reforma del artículo 348 bis LSC, que en su redacción vigente suprime la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social» para resaltar que lo esencial es que los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior sean legalmente distribuibles.

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Inés Fontes
Inés Fontes
Consejera Académica
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Consejera Académica
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