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Derecho de tanteo de sociedad societariamente extinguida (STS 1ª de 27 de mayo de 2025)

icon 11 de julio, 2025

Los hechos.

1º) La sociedad demandante adquirió un derecho de tanteo sobre una finca propiedad de una entidad financiera por un plazo de dos años que podría ejercitarse a favor de la persona (vinculada) que designe el titular del derecho.

2º) La sociedad titular del derecho de tanteo se disuelve, se liquida, se extingue y se inscribe en el Registro Mercantil la escritura pública de extinción con arreglo a la normativa societaria. El derecho de tanteo no aparece en el inventario y no es atribuido (en el caso de que pudiera serlo) a ninguno de los socios.

3º) La entidad financiera comunica a la sociedad extinguida, en la persona de su antiguo liquidador, la intención de vender la finca y éste, en nombre y representación de la sociedad cancelada registralmente, comunica a la entidad financiera la persona jurídica que ejercería la preferencia.

4º) Posteriormente revoca dicha designación en beneficio de una última persona jurídica.

Resolución de la Audiencia Provincial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 30 de septiembre de 2020 (rollo 198/2020) considera que la personalidad jurídica «latente» que se puede reconocer a una sociedad de capital extinguida registralmente «se mantiene a los solos efectos de las reclamaciones basadas en los pasivos, estando, por el contrario, la sociedad ya en liquidación impedida para operar como tal y con ello, incapacitada jurídicamente para prestar consentimiento válido y perfeccionar el contrato litigioso».

Entendió por ello que el ejercicio del derecho de tanteo por el antiguo liquidador una vez extinguida la sociedad y que provocaría la perfección de la compraventa no fue válido y, por consiguiente, el derecho habría caducado.

Resolución del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 27 de mayo de 2025 estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Madrid porque considera que el derecho de tanteo es un «activo sobrevenido» consistente en un derecho que podía ejercerse sin necesidad de convertirlo en dinero para distribuir el resultante entre los socios como ordena el artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital —LSC— (que considera no aplicable al supuesto de hecho).

Tal ejercicio se realizó en el caso mediante la designación de un tercero que compraría el inmueble en los términos ofertados, designación realizada por el antiguo liquidador válidamente y con plena eficacia jurídica. Remite por tanto los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el resto de las cuestiones litigiosas (si cabe revocar la primera designación del adquirente dentro de los límites de la buena fe).

Comentario.

La extinción registral de una sociedad liquidada societariamente no implica la pérdida de la personalidad jurídica, aunque plantea también ciertas limitaciones en lo que se refiere a los actos o negocios jurídicos que puede realizar dicha sociedad.

En nuestra opinión, el derecho de tanteo no se distribuye entre los socios como ocurriría ante el fallecimiento de una persona física (art. 1517 Código Civil), sino que es un activo sobrevenido de la sociedad extinguida. El ejercicio de este derecho por el antiguo liquidador, utilizando el nombre o razón social de aquélla es perfectamente válido y no plantea problema alguno desde el punto de vista del consentimiento, que se emitió correctamente y no fue nulo como señala la Audiencia Provincial.

Otra cosa es el destino que hubiera de darse a ese activo y las posibilidades que existen en ese contexto.

El Tribunal Supremo señala que la regla del artículo 398 LSC («si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario») no es aplicable al caso.

Es una afirmación discutible. El derecho de tanteo se configuró de modo que podía ejercerse a favor de tercero (en realidad personas vinculadas al liquidador) y que, por lo tanto, a los efectos del caso que tenía que resolver el Tribunal, se ejerció válidamente, pero eso no quiere decir que la regla que establece dicho precepto legal no resulte aplicable.

La ley exige que los activos sobrevenidos se conviertan en dinero y la cuota se distribuya entre los antiguos socios en una especie de prolongación de la liquidación y en protección de los intereses de los socios. La sociedad titular del derecho también podría haber perfeccionado la compraventa, siempre que se hubiera acordado su reactivación mediante la expresión de un nuevo consentimiento por todos los socios. La desviación de esa regla, mediante la designación de un tercero que perfeccionase la compraventa, requería el consentimiento de los socios, de modo que el antiguo liquidador deberá responder frente a éstos en las relaciones internas.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Fernando Marín de la Bárcena
Fernando Marín de la Bárcena
Consejero Académico
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Fernando Marín de la Bárcena
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