Derecho moral de autor que no se vulnera por internet: ¿son competentes los tribunales del centro de intereses principales de la víctima?
El Tribunal Supremo interpreta la LOPJ, que atribuye a los tribunales españoles competencia para conocer de una reclamación por la vulneración del derecho moral de autor si el hecho dañoso se ha producido en España, a la luz de la jurisprudencia del TJUE
El Tribunal Supremo estima en esta sentencia el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegaba, sobre la base del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la infracción de las normas sobre jurisdicción en un supuesto en que se demandaba por la infracción del derecho moral de autor.
En el caso, la actora, Dña. Amalia, arquitecta de profesión, celebró un contrato con Santa & Cole relativo al diseño de una farola conocida como Latina. Tras el contrato, Santa & Cole explotó la farola mediante su reproducción, fabricación, exposición y comercialización y aquella se encuentra instalada en la actualidad en diversas poblaciones tanto españolas como extranjeras. En el año 2005, Santa & Cole entró en contacto con Ashgal, sociedad estatal con sede en Doha encargada de canalizar la totalidad de las obras públicas del Estado de Qatar, con la finalidad de llevar a cabo una propuesta integral de iluminación de la Avenida Al Waab, de Doha. El proyecto inicial tenía por objeto la instalación del modelo Latina en la plataforma central de la citada avenida. En el curso de estas negociones, Santa & Cole entregó la documentación relativa al diseño de la farola, así como los planos y maquetas. Ante las sospechas de que Ashghal había solicitado presupuesto a una tercera compañía para el desarrollo del proyecto de iluminación y la instalación efectiva de farolas idénticas al modelo Latina, pero no proporcionadas por Santa & Cole para la citada avenida, la compañía española inició una serie de negociaciones con la sociedad qatarí que resultaron infructuosas. En este contexto, Dª Amalia interpuso demanda contra Ashghal y el Estado de Qatar en la que afirmaba ser autora del diseño de la farola Latina e imputaba a Ashghal haber vulnerado sus derechos morales de autor al instalar, sin su autorización, una copia de la referida farola en la avenida Al Waab de la ciudad de Doha. Concretamente, los derechos que ejercitaba eran el derecho a la paternidad de la obra, el derecho a la divulgación y el derecho a la integridad. Afirmaba no ejercer los derechos patrimoniales, que tenía cedidos a la entidad Santa & Cole, y reclamaba por la infracción la suma de 100.000 euros.
Planteada declinatoria por falta de competencia judicial internacional fue desestimada en primera instancia, pero estimada en apelación. La Audiencia consideró que, a efectos de la aplicación del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ— (equivalente al actualmente en vigor art. 22, quinquies, b) de la misma Ley, que establece que los tribunales españoles son competentes en materia de obligaciones extracontractuales «cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español»), el derecho moral de autor debía asimilarse a los derechos de la personalidad y que, interpretando la regla española a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), cabía atribuir competencia a los tribunales españoles por ser los del «centro de intereses principales de la víctima» que es, a estos efectos, el lugar donde se manifiesta el daño.
En el razonamiento de la Audiencia, a efectos de la competencia judicial internacional, el derecho moral de autor se debe asimilar al derecho de la personalidad porque, aunque los derechos morales no tienen que ver con la persona sino con la creación, existe entre ellos una similitud en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. Esto la lleva a considerar que es razonable interpretar la LOPJ en sintonía con la doctrina establecida en la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, en la que el TJUE afirmó, en aplicación del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, entonces en vigor y que tiene un contenido similar a la regla de la LOPJ, que el centro de intereses principales de una víctima de difamación por internet puede considerarse el lugar de materialización del daño, lo que atribuiría competencia judicial internacional a los tribunales de ese lugar, competencia que se extendería no solo al conocimiento de los daños sufridos en ese lugar, sino también en otros Estados miembros. La Audiencia tiene en cuenta, además, que en este caso en España se protegen los derechos que se afirman infringidos y que aquí se produjo el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la actora su actividad creativa.
Esta conclusión no es compartida por el Tribunal Supremo ante el que se plantea recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Tras afirmar la falta de legitimación del Estado de Qatar para plantear el recurso por falta de gravamen y entender que no cabe rechazar el motivo alegado por falta de agotamiento de los cauces de impugnación, como pretendía Dª Amalia, el Tribunal se centra en la identificación del lugar del daño como determinante de la competencia judicial internacional. Si bien admite que la jurisprudencia del TJUE es de utilidad porque las reglas sobre competencia internacional contenidas en la LOPJ se inspiran en el Convenio de Bruselas de 1968, cuya regulación pasó, con escasas modificaciones, al Reglamento 44/2001 y al 1215/2012, actualmente en vigor, las conclusiones a las que llega utilizando esa jurisprudencia son distintas a las de la Audiencia.
El Tribunal Supremo recuerda que cuando el TJUE interpreta las reglas mencionadas parte de la base de que, puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa atribuirle un contenido que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento. La expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» empleada por aquél se refiere al mismo tiempo al lugar de la materialización del daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. Pero la regla no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde se experimenten las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (C-364/93). Más concretamente, no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante (C-168/02). El criterio del fuero del demandante no goza del favor del Convenio de Bruselas ni de los Reglamentos que le han seguido, que parten de la regla general del domicilio del demandado.
Es cierto que en los asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10 el TJUE, en los que se basaba la Audiencia y en los que se reclamaba por la infracción de los derechos de la personalidad (difamación), el TJUE reconoció que el lugar de manifestación del daño podía ser, en el caso, el centro de los intereses principales de la víctima, que en general coincide con su domicilio, pero su decisión no se basa tanto en la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como en la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en internet. El TJUE destacó que la publicación de contenidos en un sitio de internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Dado el carácter universal de internet, la publicación ofensiva habría sido accesible en el Estado del centro de intereses de la víctima y en él se habría producido el mayor daño para aquella al ser el lugar donde era más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en internet sino en un medio tradicional, no cabe acudir a ese criterio, sino al sentado en el asunto C-68/93, en el que el TJUE consideró que el lugar del daño era, bien el de la edición de la revista, como lugar de origen, bien los lugares de la distribución de la publicación, como lugar de manifestación de los daños.
En el caso objeto de este recurso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en internet, sino por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, concretamente unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Por tanto, dado que tanto el hecho causal como la manifestación del daño se han producido fuera de España, que la demandante tenga su centro de intereses principales en España y sea en este Estado donde ha desarrollado su labor creativa, no constituyen nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles y, en concreto, al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante el que se presentó la demanda.
(STS de 26 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:735).
Elisa Torralba – Consejera Académica
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