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Despido disciplinario del delegado de prevención ajeno a su labor de representación

icon 12 de marzo, 2025

Le corresponde al delegado de prevención despedido improcedentemente el derecho de opción y los salarios de tramitación independientemente de que la conducta sancionada derive de su labor de representación de forma directa o no

La extensión de las garantías de los representantes de los trabajadores al delegado de prevención se cuestiona cuando el despido no tiene una clara motivación en sus laborales de representación preventiva. Y, así, en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2025, Jur. 6606, la sentencia de suplicación, aun admitiendo la improcedencia del despido, no contempla la extensión de garantías por entender que, en este caso concreto, el despido no había sido con ocasión o por consecuencia de la labor de prevención que venía ocupando el delegado despedido.

Cabe señalar que el artículo 30.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) dispone que «1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad…4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores…». Por su parte, este último precepto, el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), establece que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. Finalmente, el artículo 68 LET citado protege a los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, con la garantía de no ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 LET.

Pues bien, según estima la Sala de lo Social, la sentencia recurrida parece vincular las garantías que ostentan los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa a que, en caso de despido disciplinario, éste lo sea en relación con la actividad desplegada. Pero no lo entiende así la Sala. Porque estima que, una cosa es que el trabajador que ostenta dicha función no pueda ser despedido por razones vinculadas a la misma y otra distinta es que, siendo objeto del despido del artículo 54 LET, de ser éste calificado como improcedente, proceda la aplicación del mandato del artículo 56.4 LET. Porque «esta garantía opera en todo caso y a favor de quien ostenta la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical y, como en este caso, de trabajador designado por el empleador para la actividad preventiva, cuyo derecho viene estabecido en el art. 30.4 de la LPRL que, expresamente, se remite al citado art. 56.4 del ET» (FJ 2). Así lo dispone la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) cuando señala que, en caso de destitución de un trabajador que ha sido designado por el empleador, ese supuesto, como delegado de protección de datos, el régimen jurídico de garantías que la legislación de un Estado miembro, compatible con el Derecho de la Unión, tenga establecido a su favor, en razón a tales cometidos, opera aunque la destitución no esté relacionada con el desempeño de las funciones correspondiente a esa delegación (STJUE de 9 febrero de 2023, asunto C-453/21, asunto X-FAB). Por consiguiente, le corresponde al trabajador despedido, en todo caso, el derecho de opción e, independientemente de la misma, con derecho a los salarios de tramitación del artículo 56.2 LET. Una extensión de garantías que parece proteger al representante de cualquier comportamiento que ejerza en la empresa cuando la decisión de esta última sea considerada improcedente o nula y no, lógicamente, en caso contrario.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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